Métodos alternativos
de solución de conflictos
Métodos
alternativos de solución de conflictos
Detalle
de cada uno de los métodos alternativos de solución de conflictos
Negociación:
Desde mediados de
la década del 70 se vienen produciendo profundos cambios en el entorno en que
se mueven las organizaciones.
Actualmente, la tasa de innovación tecnológica es la más acelerada que se ha conocido en la humanidad. Se reduce significativamente el tiempo que transcurre entre un descubrimiento científico y su aplicación a la producción, así como el ciclo de vida de los productos. Por otra parte, se modifican las tecnologías de comercialización y financiación de las operaciones comerciales.
Tres características han tenido estos grandes cambios: en primer lugar, la extraordinaria celeridad con que se han producido; en segundo, la profundidad y amplitud del espectro de cuestiones que abarcan; y, en tercero, su imprevisibilidad, es decir, la imposibilidad no sólo de preverlos, sino de imaginárselos.
Todo ello ha puesto en crisis muchos paradigmas gerenciales tradicionales que, en la actualidad, resultan estrechos o inoperantes bajo las nuevas circunstancias de gestión. Una investigación efectuada a principios de la década de los 90 arrojó que las habilidades profesionales fundamentales de los gerentes en el 2000 deberán ser: la formulación de estrategias, la dirección de recursos humanos, la mercadotecnia y las ventas, el manejo de las finanzas y la negociación y la solución de conflictos.
Actualmente, la tasa de innovación tecnológica es la más acelerada que se ha conocido en la humanidad. Se reduce significativamente el tiempo que transcurre entre un descubrimiento científico y su aplicación a la producción, así como el ciclo de vida de los productos. Por otra parte, se modifican las tecnologías de comercialización y financiación de las operaciones comerciales.
Tres características han tenido estos grandes cambios: en primer lugar, la extraordinaria celeridad con que se han producido; en segundo, la profundidad y amplitud del espectro de cuestiones que abarcan; y, en tercero, su imprevisibilidad, es decir, la imposibilidad no sólo de preverlos, sino de imaginárselos.
Todo ello ha puesto en crisis muchos paradigmas gerenciales tradicionales que, en la actualidad, resultan estrechos o inoperantes bajo las nuevas circunstancias de gestión. Una investigación efectuada a principios de la década de los 90 arrojó que las habilidades profesionales fundamentales de los gerentes en el 2000 deberán ser: la formulación de estrategias, la dirección de recursos humanos, la mercadotecnia y las ventas, el manejo de las finanzas y la negociación y la solución de conflictos.
Según el diccionario de
la lengua española,
la palabra negociación proviene del latín negotiatio que
significa acción y efecto de negociar.
A juicio
de Pinkas Flint Blank, la negociación es un proceso de comunicación dinámico,
en merito del cual dos o más parte tratan de resolver sus diferencias e
intereses en forma directa a fin de lograr con ello una solución que genere
mutua satisfacción de intereses. Estas diferencias deben ser resueltas por las
partes aprovechando los distintos valores que
cada una de ellas asigna a la toma de decisiones.
Existen
ciertas características institucionales y estructurales de las situaciones de
negociación que pueden facilitar la táctica del compromiso, o hacerla más
accesible a una de las partes que a la otra o afectar a la probabilidad de
un compromiso simultáneo o de un punto muerto:
*
Utilización de un agente negociador.
* Secreto
contra publicidad
*
Negociaciones entrecruzadas.
*
Negociaciones continuas.
* Agenda
restringida
* La
posibilidad de compensación.
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIACIÓN
La mediación es una forma de resolver
conflictos entre dos o más personas, con la ayuda de una tercera persona
imparcial, el mediador. Los mediadores
pueden ser alumnos, profesores, padres. No son jueces ni árbitros, no imponen
soluciones ni opinan sobre quién tiene la verdad, lo que buscan es satisfacer
las necesidades de las partes en disputa, regulando el proceso de comunicación
y conduciéndolo por medio de unos sencillos pasos en los que, si las partes
colaboran, es posible llegar a una solución en la que todos ganen o, al menos,
queden satisfechos.Experiencias como éstas se están llevando a cabo actualmente en algunos centros educativos y, más allá de la solución a los problemas interpersonales, lo que promueven es un modelo de convivencia más pacífico. La mediación es VOLUNTARIA, es CONFIDENCIAL, y está basada en el DIÁLOGO.
La mediación puede resolver conflictos relacionados con la transgresión de las normas de convivencia, amistades que se han deteriorado, situaciones que desagraden o parezcan injustas, malos tratos o cualquier tipo de problemas entre miembros de la comunidad educativa.
FASES DEL PROCESO DE MEDIACIÓN
La mediación sigue una seria de fases en las
que se promueve la comunicación y el entendimiento entre las partes en
conflicto. Enriquece la utilización del reglamento disciplinario del centro,
ofreciendo alternativas a través del diálogo, y evitando la pérdida de
relaciones interesantes y la vivencia de sentimientos de desencuentro que
influyan negativamente en el proceso educativo.PREMEDIACIÓN: Fase previa a la mediación propiamente dicha, en ella se crea las condiciones que facilitan el acceso a la mediación. En ella se habla con las partes por separado, se explica el proceso a seguir y se solicita su consentimiento para acudir a la mediación.
MEDIACIÓN:
Presentación y reglas del juego. Fase dedicada a crear confianza entre el equipo de mediación y los mediados, también se presenta el proceso y las normas a seguir en la mediación.
Cuéntame. Fase en la que las personas que son
mediadas exponen su versión del conflicto con los sentimientos que le
acompañan. Las partes han de ser escuchadas.
Aclarar el problema. Fase dedicada a
identificar los nudos conflictivos, los puntos de coincidencia y de divergencia
del mismo. Se trata de establecer una plataforma común sobre los temas más
importantes que han de ser solucionados.
Proponer soluciones. Fase dedicada a
la búsqueda creativa de soluciones y a la evaluación de las mismas por las
partes.
Llegar a un acuerdo. Fase dedicada a
definir con claridad los acuerdos. Estos han de ser equilibrados, específicos,
posibles. También se suele dedicar un tiempo a consensuar algún procedimiento
de revisión y seguimiento de los mismos.
HABILIDADES EN LA MEDIACIÓN
Las principales
habilidades para la mediación son:
Escucha activa
La escucha activa consiste en esforzarse por
comprender, lo más matizada mente posible, lo que las personas están
expresando, y que esto sea evidente para ellas. Distintos modos de realizar
esta escucha activa son: mostrar interés, aclarar, parafrasear, reflejar,
resumir.
Mostrar interés
Mostrar
interés se refiere a las intervenciones realizadas por la persona que escucha
estén encaminadas a establecer una relación de cordialidad.
Clarificar
Clarificar
hace referencia a las intervenciones realizadas por la persona que escucha y
que permite precisar qué se dijo o sucedió, cómo ocurrió (hechos, datos, etc.)
y también, ayudar a ver otros puntos de vista.
Parafrasear
Parafrasear
consiste en repetir en palabras propias las principales ideas o pensamientos
expresados por la persona que habla.Reflejar
Reflejar consiste en indagar sobre el o los sentimientos que han afectado a la persona que estamos escuchando.
Resumir
Resumir
consiste en agrupar, ordenar y sintetizar la información que da el que habla
tanto en relación a sentimientos como a hechos.
Estructurar
Es
una habilidad que utiliza el mediador para llevar la conducción de la mediación.
Consiste en realizar intervenciones encaminadas a mantener el orden y la
dirección del proceso de mediación y alcanzar los objetivos específicos de cada
una de las fases, gestionando el flujo y la intensidad de la comunicación hacia
la desescalada del conflicto.
Ponerse en lugar del otro
Es
una habilidad importante en la mediación que pretende promover entre las dos
partes del conflicto expresiones que demuestran a la persona que está hablando
que la estamos comprendiendo, haciendo que quien está escuchando repita con sus
propias palabras lo que la otra parte nos ha contado.Mensajes en primera persona
En la medicación debe facilitarse que el que habla se exprese utilizando mensajes en primera persona, intentando comunicar de forma no agresiva la situación que le afecta, diciendo qué sentimientos le produce, explicando por qué le afecta de ese modo y expresando su necesidad o deseo personal.
CONCILIACION
La conciliación implica la colaboración
de un tercero neutral a quien las partes ceden cierto control sobre el proceso
pero sin delegar en él/ella la solución. La función del/la conciliador/a es
asistir a las partes para que ellas mismas acuerden la solución, guiándolos
para clarificar y delimitar los puntos conflictivos, tratando de llegar a un
acuerdo que elimine la posible contienda judicial.
Los/as conciliadores/as no interpretan el
derecho ni las normas, sino que les corresponde ponderar y equilibrar los
intereses contrapuestos de las partes, lo que hace que sus resultados no tengan
el carácter decisivo de una sentencia.
La conciliación
es, pues una forma de solución de un conflicto a través de un acuerdo de las
partes, asistidas por un tercero, el/la conciliador/a, respecto de derechos que
no tienen carácter de indisponibles.
Características:
Características:
·
Es
un acto jurídico a través del cual las partes recurren a un tercero para que
les ayude a resolver un conflicto.
·
requiere
la existencia de un tercero que no decide, se limita a señalar el camino
posible de solución de conflictos, pues las partes se avendrán o no a las
soluciones que ellos mismos estimen conveniente.
·
es
un mecanismo alternativo de solución de conflicto, ya que las partes pueden
optar por la conciliación, por el arbitraje o por ir al Poder Judicial.
·
la
oralidad e inmediación están siempre presentes, pues el conciliador estará al
lado de las partes que han solicitado su actuación, las que se realizaran sin
intermediarios. Es inimaginable un proceso conciliador con escritos que van y
vienen, pues la casi totalidad de negociaciones se efectivizan mejor sin la
presencia de documento alguno o de formalidad especifica.
·
el
tercero no propone, no decide, ni siquiera interpreta la norma en conflicto,
menos hace esfuerzo alguno para su aplicación. Se limita simplemente a señalar
el camino posible de solución de conflictos, pues en última instancia las
partes se avendrán o no a las soluciones que ellos mismo estimen conveniente.
·
pretende
evitar un procedimiento judicial o la simple continuación del proceso ya
iniciado.
·
trata
de fomentar un acercamiento entre las partes propiciando que el dialogo
posibilite la solución del conflicto.
·
carece
de toda formalidad, es un acto informal por excelencia, por eso que se ha
convertido en una herramienta flexible por la amplia libertad conservada al
conciliador; sin embargo, nada impide al conciliador que tenga su propia metodología
para lograr el éxito que se ha propuesto al iniciar su labor conciliadora.
El Acto de Conciliación regulado en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 no ha sido derogado por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000 de 7 de enero; por lo que es una de las pocas figuras procesales que subsisten de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, y que en su artículo 460 establece que, antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes. No obstante, no se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:
1.
Los
juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las
demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual
naturaleza.
2.
Los
juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre
administración de sus bienes.
3.
Los
juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
4.
En
general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni
compromiso.
¿Qué es el arbitraje?
El arbitraje es
un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las
partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión
sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el
arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias
en lugar de acudir ante los tribunales.
Las
características principales del arbitraje son:
El arbitraje es
consensual
Un proceso de
arbitraje únicamente puede tener lugar si ambas partes lo han acordado. En el
caso de controversias futuras que pudieran derivarse de un contrato, las partes
incluyen una cláusula de
arbitraje en el contrato.
Una controversia existente puede someterse a arbitraje mediante un acuerdo de
sometimiento entre las partes.
A diferencia de la mediación, una parte no puede retirarse unilateralmente de
un proceso de arbitraje.
Las partes
seleccionan al árbitro o árbitros
En virtud del
Reglamento de la OMPI, compete a las partes seleccionar conjuntamente a un
árbitro único. Si optan por un tribunal compuesto por tres árbitros, cada parte
selecciona a uno de los árbitros y éstos seleccionarán a su vez a un tercer
árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente. Otra posibilidad es
que el Centro proponga árbitros especializados en la materia en cuestión o
nombre directamente a miembros del tribunal arbitral. El Centro posee una
amplia base de datos sobre árbitros, que incluye a
expertos con vasta experiencia en el ámbito de la solución de controversias y
expertos en todos los aspectos técnicos y jurídicos de la propiedad
intelectual.
El arbitraje es
neutral
Además de
seleccionar árbitros de nacionalidad apropiada, las partes pueden especificar
elementos tan importantes como el derecho aplicable, el idioma y el lugar en
que se celebrará el arbitraje. Esto permite garantizar que ninguna de las
partes goce de las ventajas derivadas de presentar el caso ante sus tribunales
nacionales.
El arbitraje es
un procedimiento confidencial
El Reglamento de
Arbitraje de la OMPI protege
específicamente la confidencialidad de la existencia del arbitraje, las
divulgaciones realizadas durante dicho proceso, y el laudo. En determinadas
circunstancias, el Reglamento de Arbitraje de la OMPI permite a una parte
restringir el acceso a secretos comerciales u otra información confidencial que
se presente al tribunal arbitral o a un asesor que se pronuncie sobre su
confidencialidad ante el tribunal arbitral.
La decisión del
tribunal arbitral es definitiva y fácil de ejecutar
LA
EVALUACION NEUTRAL
Es el
acto por el cual las partes acuden a un centro de conciliación para que un
tercero (evaluador neutral), les aclare una situación
litigiosa y les pueda facilitar un acuerdo conciliatorio.
Es
absolutamente voluntario, no hay obligación de recurrir a este método.
Las
partes deben estar de acuerdo en solicitar la evaluación neutral.
Busca que
las partes tomen conciencia de sus posiciones a fin de que estén abiertas al
dialogo y a la creación de opciones de solución que impliquen mutuos beneficios
llegando así a un acuerdo.
El
evaluador neutral solo da una opinión, no se involucra en el proceso de
negociación.
Otros medios alternativos de solución de conflictos
Otros
medios alternativos de solución de conflictos-MASC que aunque hasta hoy no han
tenido gravitancia en el Perú, pero que si la doctrina y otras realidades las
consagran estas son:
*
Mediación – arbitraje (med-arb)
*
Arbitraje – mediación (arb-med)
* Tribunal
multipuertas (multidoor court-house)
*
Defensor del pueblo (ombudsman)
*
Evaluación neutral previa
*
Dictamen de expertos
* Grupo asesor
circunscrito
* Juez de
alquiler (rent a judge)
* Juicio
abreviado (summar y jury trial)
*
Arbitraje delegado
* Mini
trial
LOS MASC NO ADVERSARIALES Y ADVERSARIALES
Los
medios de solución de conflictos MASC, pueden clasificarse en no adversa
riales y no adversa riales.
* No adversa riales: conocidos
también como autocompasivos. Los MASC, no adversa riales de mayor
importancia en el Perú son la negociación, la mediación y la conciliación
extrajudicial.
* Adversa riales: conocidos también
como heterocompositivos. El MASC adversarial de mayor
gravitación en nuestro país es el arbitraje.
LAS PRINCIPALES CARACTERISTICAS DE LOS MASC
Como se
ha señalado, los principales MASC, son la negociación, la mediación, la
conciliación y arbitraje, como características de ellos, podemos destacar las
siguientes:
* en cuanto a la voluntariedad: la
mediación, la negociación y el arbitraje son absolutamente voluntarios, en
tanto que la voluntariedad de la conciliación extrajudicial está limitada a la
decisión unilateral de la parte citada de asistir o no a la audiencia, puesto
que como institución la conciliación extrajudicial pre-proceso es obligatoria.
* En cuanto a la formalidad: la
mediación y la negociación no tiene una estructura formal
determinada, en tanto que en el arbitraje y en la conciliación extrajudicial si
tienen formas y etapas que cumplir.
* En cuanto al control de las partes sobre el
proceso: en la mediación y en la negociación las partes ejercen sobre
el proceso un control alto; en la conciliación extrajudicial ejercen un control
medio y en el arbitraje un control menor.
* En cuanto a la intervención de terceros
neutrales: en la negociación no se produce la intervención de
terceros neutrales (pues el negociador representa una de las partes), en tanto
que en los otros medios alternativos sí. En la mediación al tercero neutral s
ele denomina mediador, en la conciliación extrajudicial se denomina
conciliación extrajudicial y en arbitraje se le denomina árbitro.
* en cuanto a la duración del proceso:
en la negociación y en la mediación la duración del proceso es también
generalmente corta, dependiendo de las partes y del tercero neutral en tanto
que en la conciliación extrajudicial la duración del proceso es corta, estando
sujeta al legislador.
* En cuanto a la obligatoriedad de
cumplimiento del acuerdo o laudo: en la mediación y en la
conciliación extrajudicial el acuerdo es voluntario, de producirse este es
obligatorio, en tanto que en el arbitraje el laudo arbitral es decisión
exclusiva del tercero neutral y es obligatorio para las partes.
* En cuanto a la confidencialidad:
en la mediación y en la negociación la confidencialidad está en poder de las
partes, en la conciliación extrajudicial, tanto las partes como el conciliador
deben guardar absoluta reserva de todo lo sostenido o propuesto, en tanto que
en el arbitraje la excepción a la confidencialidad se producen en el supuesto
de que se pida la nulidad del fallo.
* En cuanto a la economía: en la
negociación, salvo nombramiento de negociadores, es posible que no se produzcan
desembolso alguno de dinero en
tanto no participa un tercero neutral, por otra parte en la mediación, en el
arbitraje y en la conciliación extrajudicial intervienen terceros neutrales
cuyos servicios privados
son remunerados.
LEYES SOBRE LA SOLUCION DE CONFLICTOS
LEGISLACION
LEY 7727
LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE
CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Educación
para la paz
Toda
persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en las escuelas y
los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos
la naturaleza y las exigencias de la construcción permanente de la paz.
El Consejo Superior de Educación
procurará incluir, en los programas
educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la
negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares, como
métodos idóneos para la solución de conflictos.
La educación debe formar para la paz y el
respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 2.- Solución
de diferencias patrimoniales
Toda
persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación,
la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus
diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.
ARTÍCULO 3.- Convenios
para solucionar conflictos
El
acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en
cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.
Incluso en el caso de que se haya dictado
sentencia en el proceso y esta se encuentre firme, los particulares pueden
arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados
libremente.
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
ARTÍCULO 4.- Aplicación
de principios y reglas
Los
principios y las reglas establecidas para la conciliación judicial o
extrajudicial se aplicarán, igualmente,
a la mediación judicial o extrajudicial.
ARTÍCULO 5.- Libertad
para mediación y conciliación
La
mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas libremente
por los particulares, con las limitaciones que establece esta ley.
Las partes tienen el derecho de elegir
con libertad y de mutuo acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o
conciliadores.
ARTÍCULO 6.- Propuesta
de audiencia y designación de jueces
En
cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer una
audiencia de conciliación. El
conciliador podrá ser el mismo juez de la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designará a los
jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinará las facultades
y responsabilidades.
ARTÍCULO 7.- Asistentes
a la audiencia y acuerdo de partes
Para
que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será necesario que estén
presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las
partes solicitan, expresamente, su
asistencia.
Si se produce un acuerdo entre las
partes, total o parcial, el juez conciliador deberá homologarlo dentro de los
tres días siguientes a la última audiencia de conciliación.
ARTÍCULO 8.- Conciliación
parcial y continuación de proceso
Si
la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una resolución para
poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya habido acuerdo y, en
cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata. El proceso seguirá su curso normal en
relación con los extremos en los que no haya habido acuerdo.
ARTÍCULO 9.- Acuerdos
judiciales y extrajudiciales
Los
acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los
extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán
ejecutorios en forma inmediata.
ARTÍCULO 10.- Recusación
y responsabilidad del juez
El
juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o propuestas
que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá atribuírsele
responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.
ARTÍCULO 11.- Información
del abogado asesor
El
abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto, tendrá el deber de
informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a mecanismos alternos
para solucionar disputas, tales como la
mediación, la conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar
beneficiosos para su cliente.
ARTÍCULO 12.- Requisitos
de los acuerdos
Los
acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o conciliación,
judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Indicación
de los nombres de las partes y sus calidades.
b) Mención
clara del objeto del conflicto y de sus alcances.
c) Indicación
del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de
la institución para la cual trabajan.
d) Relación puntual
de los acuerdos adoptados.
e) Si
hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar,
expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado
actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o
totalmente, ese proceso.
f) El
conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a
las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el
acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses. También deberá hacer constar que ha advertido
a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del
acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.
g) Las
firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o
conciliador.
h) Indicación
de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones.
ARTÍCULO 13.- Deberes
del conciliador
Son
deberes del mediador o conciliador:
a) Mantener
la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.
b) Excusarse
de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses.
c) Informar
a las partes sobre el procedimiento de mediación o conciliación, así como de
las implicaciones legales de los acuerdos conciliatorios.
d) Mantener
la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de
mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios del acuerdo
conciliatorio.
e) En
los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 14.- Secreto
profesional
Es
absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias,
conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el
contenido de las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este
sentido se entiende que al mediador o
conciliador le asiste el secreto profesional.
Las
partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber, ni tendrá
valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni de los
mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las audiencias de
mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos penales o civiles en
los que se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se
trata de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio que se
haya logrado concluir, con motivo de esas audiencias.
Si
se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere judicialmente su eficacia
o validez, el mediador o conciliador será considerado testigo privilegiado del
contenido del acuerdo y del proceso con que se llegó a él.
ARTÍCULO 15.- Documentos
públicos
Los
documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos de mediación o
conciliación se considerarán públicos,
en los siguientes casos:
a) Si
el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.
b) Si
lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública del Estado, como
parte de las funciones que se le han asignado dentro de esa oficina o
dependencia estatal.
c) Si
lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea notario público o
esté asistido por un notario público en forma permanente, de lo cual quedará
constancia en el documento y en el protocolo del profesional indicado.
ARTÍCULO 16.- Inhabilitación
del conciliador
Salvo
pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador extrajudicial,
queda inhabilitado para participar como tercero neutral en cualquier proceso,
posterior, judicial o arbitral,
relacionado con la desavenencia.
ARTÍCULO 17.- Daños
y perjuicios
Quienes
ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o no, serán
responsables de los daños y perjuicios que sufran las partes del acuerdo
conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios éticos que
rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en daño de una de las
partes o de ambas.
CAPÍTULO III
DEL ARBITRAJE
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- Arbitraje
de controversias
Cuando
las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con
su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje, tales controversias se
resolverán de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que las
partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones
prohibitivas o imperativas de esta ley.
Podrán
someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial, presentes o
futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos
respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible
excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.
Todo
sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus
controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y
el inciso 3), del artículo 27 de la Ley
General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 19.- Arbitraje
de derecho
El
arbitraje podrá ser de derecho o de equidad.
Cuando no exista acuerdo expreso al respecto, se presumirá que el
arbitraje pactado por las partes es de derecho.
ARTÍCULO 20.- Composición
de tribunal
Para
los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto, exclusivamente, por
abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
Si
se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá integrar el
tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesión, excepto los que las
partes dispongan para este efecto. El
tribunal resolverá las controversias en conciencia “ex-aequo et bono”, según
los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la
equidad y la justicia de sus integrantes.
ARTÍCULO 21.- Sometimiento
del conflicto
En
el acuerdo arbitral, las partes podrán someter el conocimiento de la
controversia a las reglas, los procedimientos y las regulaciones de una entidad
en particular, dedicada a la administración de procesos arbitrales.
Sin
embargo, si las partes no desean someter el conflicto a una persona dedicada a
la administración de procesos arbitrales, el procedimiento podrá llevarse a
cabo por un tribunal arbitral ad-hoc, constituido y organizado de conformidad
con lo que las partes hayan convenido al respecto o las disposiciones de esta
ley, según corresponda.
ARTÍCULO 22.- Aplicación
de ley
El
tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que las partes hayan
seleccionado. Si las partes no lo
hubieren hecho, el tribunal arbitral aplicará la ley costarricense, incluyendo
las normas sobre conflicto de leyes.
En
todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones
del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta, además, los usos y las costumbres
aplicables al caso, aun sobre normas escritas, si fuere procedente.
ARTÍCULO 23.- Condiciones
del acuerdo
El
acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar por escrito,
como acuerdo autónomo o parte de un convenio.
Para los efectos de este artículo, se considera válido el acuerdo
arbitral suscrito por facsímil, telex o cualquier otro medio de comunicación
similar.
Si
las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán establecer los términos
y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas, de conformidad con esta
ley. En caso de que no se establezcan
reglas específicas, se entenderá que las partes se someterán a las que escoja
el tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley.
El
acuerdo podrá ser complementado, modificado o revocado por convenio entre las
partes en cualquier momento. No
obstante, en caso de que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en
trámite, deberán asumir los costos correspondientes, de conformidad con esta
ley.
SECCIÓN II
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 24.- Número
de árbitros del tribunal
Los
tribunales arbitrales podrán ser unipersonales o colegiados; en este último
caso, deberán estar integrados por tres o más miembros, siempre que sea un
número impar. Si las partes no han
convenido en el número de árbitros el tribunal se integrará con tres.
ARTÍCULO 25.- Requisitos
de los árbitros
Pueden
ser árbitros todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de
sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y
abogados.
Tratándose
de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre abogados y tener
como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados.
Las
personas jurídicas que administren institu-cionalmente procesos de arbitraje,
podrán designar su propia lista de árbitros de consciencia y árbitros de
derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la
presente ley.
No
obstante lo dispuesto en el presente artículo, los órganos jurisdiccionales no
podrán ser investidos como árbitros de equidad ni de derecho.
ARTÍCULO 26.- Tribunal
unipersonal
Si
ha de nombrarse un tribunal unipersonal, cada una de las partes propondrá a la
otra el nombre de una o más personas que puedan ejercer las funciones de
árbitro. Cuando alguien sea propuesto
como árbitro, deberá indicarse su nombre, domicilio y dirección exactos,
nacionalidad; así como una descripción
de los méritos o las credenciales que posee para ser nombrado árbitro en el
caso concreto.
Si
las partes no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del árbitro dentro
del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que una de las
partes hubiere requerido a la otra someter la controversia a arbitraje,
cualquiera de ellas podrá requerir el nombramiento del árbitro a la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia, de la lista que para ese efecto
disponga la Corte Plena; al Colegio de Abogados o cualquier entidad debidamente
autorizada para administrar arbitrajes, según las reglas de esa entidad. En caso de conflicto, la Secretaría General
de la Corte dentro de un plazo de ocho días, deberá nombrar al árbitro, en
riguroso turno de la lista que se llevará con ese propósito.
ARTÍCULO 27.- Nombramiento a cargo de un tercero
Cuando
las partes acuerden que un tercero
nombre al tribunal arbitral, el nombramiento se hará dentro de los quince días
siguientes a la solicitud de las partes.
Antes del nombramiento, el tercero designado deberá informarse sobre la
naturaleza de la controversia, para garantizar la idoneidad de los árbitros por
nombrar.
También
deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de árbitros
independientes e imparciales.
En
caso de que el acuerdo arbitral disponga que un tercero nombre a los árbitros y
este no lo haga dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha
en que se le requirió el nombramiento, cualquiera de las partes podrá pedir el
nombramiento a la Secretaría General de la Corte, al Colegio de Abogados o a
cualquier entidad autorizada para administrar procesos arbitrales.
ARTÍCULO 28.- Nombramiento de árbitros
Cuando
deban nombrarse tres árbitros, cada una de las partes nombrará a uno de
ellos. Los árbitros así nombrados
escogerán al tercer árbitro, quien ejercerá las funciones de presidente del
tribunal.
ARTÍCULO 29.- Plazos
Si
dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación en la que una
parte nombra a un árbitro, la otra no hubiere notificado a la primera la
identidad del árbitro nombrado por ella,
la primera parte podrá solicitar a la Secretaría de la Corte, al Colegio de
Abogados o a una entidad autorizada para administrar arbitrajes, que nombre al
segundo árbitro.
Si
dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, no
hubiere elección del árbitro presidente, este será nombrado por la Sala Primera
de la Corte, el Colegio de Abogados o una entidad autorizada para administrar
arbitrajes de la misma manera que se nombra a un árbitro único, de acuerdo con
el segundo párrafo del
artículo 26.
artículo 26.
ARTÍCULO 30.- Requerimiento a las partes
Cuando
a un tercero se le solicite nombrar a los árbitros, la parte que presente la
solicitud deberá adjuntar una copia del requerimiento de arbitraje hecho a la
otra parte y una copia del acuerdo arbitral en el que se funda el
arbitraje. El tercero podrá solicitar a
cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el
desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 31.- Causas de recusación
Son
causas de recusación de un árbitro las mismas que rigen para los jueces, así
como la existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas
respecto de su imparcialidad o independencia.
La
persona propuesta o nombrada como árbitro deberá revelar por escrito a las
partes, de oficio o a requerimiento de estas, todas las circunstancias que
puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
Una
parte solamente podrá recusar al árbitro nombrado por ella, por causas que haya
conocido con posterioridad a su designación.
ARTÍCULO 32.- Instalación de tribunal
Los
árbitros designados para integrar el tribunal deberán comunicar a las partes su
decisión de aceptar o rechazar el nombramiento.
Una vez aceptado el cargo por todos los integrantes del tribunal, este
se instalará inmediatamente y dispondrá el inicio del proceso; para ello
ordenará a la parte interesada, presentar su demanda en la forma dispuesta en
esta ley.
ARTÍCULO 33.- Proceso de recusación
Para
recusar a un árbitro, la parte deberá comunicarlo dentro de los ocho días
siguientes al día en que fue notificada del nombramiento del árbitro, o dentro
de los ocho días siguientes al conocimiento de las circunstancias mencionadas
en el artículo 31.
El
escrito de recusación se notificará a la otra parte, al árbitro recusado y a
los demás miembros del tribunal arbitral.
La gestión de recusación deberá ser motivada y, de ser necesario, se
aportarán las pruebas del caso.
Cuando
un árbitro haya sido recusado por una parte la otra podrá aceptar la recusación
o el árbitro podrá renunciar al cargo.
En ambos casos se aplicará, íntegramente, el procedimiento previsto en
los artículos 26 y 27 para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si
durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes no
ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.
ARTÍCULO 34.- Sustitución de árbitro por recusación
Si
la otra parte no aceptare la recusación y el árbitro recusado no renunciare, la
decisión será tomada por el tribunal arbitral.
Si
se acogiere la recusación, se designará a un árbitro sustituto, de conformidad
con el procedimiento aplicable al nombramiento o la elección del árbitro
recusado.
ARTÍCULO 35.- Sustitución de árbitro por otras causas
En
caso de muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro o impedimento
sobreviniente durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá a un árbitro
sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o la
elección del árbitro sustituido.
ARTÍCULO 36.- Sustitución de árbitro presidente
En
caso de sustitución del árbitro presidente con arreglo a las normas de la
presente sección, se repetirán las audiencias celebradas con anterioridad. Si se sustituyere a cualquier otro árbitro,
quedará a criterio del tribunal si se repiten esas audiencias.
SECCIÓN III
COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 37.- Competencia
El
tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre las
objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto
de la existencia o validez del acuerdo arbitral.
Además,
estará facultado para determinar la existencia o validez del convenio del que
forma parte una cláusula arbitral. Para
los efectos de este artículo, una cláusula arbitral que forme parte de un
convenio y disponga la celebración del arbitraje con arreglo a la presente ley,
se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
convenio. La decisión del tribunal
arbitral de que el convenio es nulo, no implicará, necesariamente, la invalidez
de la cláusula arbitral.
ARTÍCULO 38.- Facultades
La
excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta, a más
tardar, en la contestación a la demanda de arbitraje. Sin embargo, el tribunal podrá declarar, de
oficio, su propia incompetencia en cualquier momento o resolver, si así lo considerare
conveniente, cualquier petición que una parte presente, aunque sea, en forma
extemporánea.
El
tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones
relativas a su competencia. Sin embargo,
mientras resuelve sobre su competencia o sobre el recurso de apelación, que más
adelante se menciona, el tribunal, a su discreción, podrá continuar con las
actuaciones propias del proceso arbitral si resultaren indispensables, urgentes
o convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes.
Sobre
lo resuelto por el tribunal arbitral cabrá recurso de revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer
directamente ante el tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes a la
notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser
resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el tribunal arbitral decidirá
sobre la admisibilidad del recurso y, si fuere admisible, de inmediato remitirá
a la Sala copias de las piezas del expediente que considere necesaria para la
correcta resolución del recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes
o la propia Sala pueda solicitar piezas adicionales.
Recibidas
las copias del expediente o las piezas pertinentes, la Sala resolverá el
recurso sin trámite adicional alguno.
Contra
lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de competencia no cabrá
recurso. Lo resuelto tampoco podrá ser
motivo de recurso de nulidad en contra del laudo.
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
ARTÍCULO 39.- Libre elección del procedimiento
Con
sujeción a lo dispuesto en la presente ley, las partes podrán escoger
libremente el procedimiento que regulará el proceso arbitral, siempre que ese
procedimiento respete los principios del debido proceso, el derecho de defensa
y el de contradicción. Mediante resolución fundada y en cualquier etapa del
proceso, el tribunal podrá modificar o ajustar las normas sobre el
procedimiento que hayan seleccionado las partes y que no se ajusten a los
principios indicados, con el objeto de propiciar un equilibrio procesal entre las
partes y la búsqueda de la verdad real.
A
falta de acuerdo, el tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley, deberá
dirigir el arbitraje guiado por los principios de contradicción, oralidad,
concentración e informalidad. También
podrá adoptar reglas o procedimientos existentes sobre arbitraje, utilizadas
por entidades dedicadas a la administración de procesos arbitrales, tanto
nacionales como internacionales, así como leyes o reglas modelo, publicadas por
entidades u organismos nacionales e internacionales.
De
oficio o a petición de partes y durante cualquier etapa del procedimiento, el
tribunal celebrará las audiencias necesarias para recibir y evaluar cualquier
tipo de prueba o presentar alegatos orales.
A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de
celebrarse audiencias o si las actuaciones se substanciarán únicamente sobre la
base de documentos y demás pruebas existentes.
Todos
los escritos, documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal
arbitral deberá comunicarlos,
simultáneamente a la otra parte.
Las
normas procesales de la legislación costarricense integrarán, en lo que resulte
compatible, el procedimiento arbitral.
ARTÍCULO 40.- Lugar para la celebración del arbitraje
A
falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar donde ha de celebrarse el
arbitraje, este será determinado por el tribunal arbitral, tomando en cuenta
las circunstancias propias de la controversia y la conveniencia de las partes.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y salvo acuerdo en contrario
el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier sede que estime apropiada para
celebrar deliberaciones entre sus miembros, recibir declaraciones de testigos,
peritos o partes, examinar documentos, lugares, mercancías u otros bienes o,
simplemente, para determinar el estado de las cosas. Las partes serán notificadas con suficiente
antelación, para permitirles asistir a las inspecciones respectivas.
El
laudo se dictará en el lugar del arbitraje.
ARTÍCULO 41.- Idioma
El
idioma del arbitraje será el español.
Cualquier escrito o prueba documental que se presente en otro idioma
durante las actuaciones, irá acompañado de la traducción.
ARTÍCULO 42.- Entrega de documentos
Para
los fines de la presente ley, se considerará que toda notificación,
comunicación o propuesta ha sido recibida, si se entrega personalmente al
destinatario, se entrega en su residencia habitual o en el lugar donde lleva a
cabo sus actividades habituales, sean estas de carácter laboral, empresarial,
comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza, o si se envía a las
partes, por facsímil o cualquier otro
medio de comunicación similar del que razonablemente puedan determinarse, con
certeza, la recepción de la comunicación y su fecha. La comunicación, el requerimiento o la notificación se
considerará recibida el día en que haya sido recibida en alguna de las formas
mencionadas.
En
lo relativo a plazos o términos y su cómputo, regirán las normas del Código
Procesal Civil, salvo si las partes o el propio tribunal disponen lo contrario.
ARTÍCULO 43.- Inicio del procedimiento arbitral
La
parte que requiera someter a arbitraje una controversia deberá informar tal
circunstancia a la otra parte, por cualquier medio escrito.
Se
considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que una
parte comunica a la otra, mediante un requrimiento, la solicitud de someter la
controversia a arbitraje.
El
requerimiento de someter una controversia a arbitraje contendrá:
a) La
petición de que la controversia se someta a arbitraje.
b) El
nombre y la dirección de las partes.
c) Copia
auténtica del acuerdo arbitral invocado.
d) Una
referencia al contrato base a la
controversia o del contrato con el cual está relacionada, si fuere procedente.
e) Descripción
general de la controversia que se desea someter al arbitraje.
f) Una
propuesta sobre el número de árbitros, cuando las partes no hayan convenido
antes en ello.
g) Señalamiento
de oficina para atender notificaciones, en el lugar del arbitraje.
h) Las
propuestas relativas al nombramiento del tribunal arbitral unipersonal, de
acuerdo con el
artículo 26.
artículo 26.
i) La
notificación relativa al nombramiento del árbitro, según el artículo 28.
ARTÍCULO 44.- Prescripación de
derecho a reclamo
Comunicado
el requerimiento, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho a reclamo
sobre el asunto que se pretende someter a arbitraje.
ARTÍCULO 45.- Representación o asesoramiento a las partes
Las
partes deberán estar representadas o asesoradas por abogados, a quienes podrá
otorgárseles un poder especial, en los mismos términos y condiciones que rigen
para un poder especial judicial.
ARTÍCULO 46.- Contenido del escrito de pretenciones
La
parte deberá presentar, por escrito, sus pretensiones dentro del término que
corresponda, según lo hayan convenido las partes, lo disponga el tribunal
arbitral o lo establezcan las reglas sobre procedimiento aplicables. El escrito deberá contener los siguientes
datos:
a) El
nombre completo, la razón o denominación social de las partes, la dirección y
las demás calidades.
b) Una
relación de los hechos en que se basa la demanda.
c) Los
puntos de la controversia sometida al arbitraje.
d) Las
pretensiones.
e) Prueba
por medio de la cual intenta probar los hechos o fundar sus pretensiones. La prueba documental deberá acompañarse del
escrito inicial e incluir la que pueda obtenerse de registros u oficinas,
públicas o privadas; solamente quedará relevado de esta obligación si son
documentos que le resulten de obtención difícil o imposible.
ARTÍCULO 47.- Escrito de respuesta de la otra parte
Dentro
del término convenido por las partes o, en ausencia de ellas, dentro del que
determine el tribunal arbitral, que en ningún caso podrá ser menos de quince
días, el demandado deberá contestar por escrito, aceptando o negando cada uno
de los hechos, aceptando o rechazando las pretensiones formuladas por la otra
parte y refiriéndose a las disposiciones legales que sirven de fundamento. Además, deberá indicar la prueba en que basa
su contestación y adjuntar la documental, en los mismos términos y condiciones
que rigen para quien interpuso el arbitraje.
La
contestación se referirá a los extremos b), c) y d) del escrito de
interposición del arbitraje.
ARTÍCULO 48.- Contenido de la contestación
En
su contestación o en una etapa posterior, si el tribunal arbitral decidiere que
las circunstancias lo justifican, la parte también podrá formular, en el mismo
acuerdo arbitral, pretensiones fundadas, a las cuales se aplicarán los mismos
requisitos que rigen para la presentación de las iniciales. Si el tribunal considerare oportunas las
contrapretensiones, conferirá a la otra parte un plazo no menor de quince días,
para que se refiera a ella en los mismos términos y las condiciones establecidos
en el artículo 47.
ARTÍCULO 49.- Otros escritos
El
tribunal decidirá si es necesario o pertinente que las partes presenten otros
escritos, además de los indicados, y pondrá en conocimiento de las partes la
existencia de tales documentos.
ARTÍCULO 50.- Pruebas
Corresponde
a cada parte la carga de la prueba de los hechos en que fundamente sus
pretensiones o defensas.
En
cualquier momento, el tribunal podrá exigir, dentro del plazo que determine,
que las partes presenten documentos u otras pruebas.
ARTÍCULO 51.- Audiencias orales
De
celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral dará aviso a las partes, al
menos con quince días de antelación, sobre la fecha, el lugar y la hora.
En
caso de que el tribunal arbitral lo estime conveniente o si las partes así lo
hubieren acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco días antes de la
audiencia, el tribunal arbitral gestionará los arreglos necesarios para traducir las declaraciones de los testigos
que no dominen el español.
Las
audiencias serán privadas, excepto que las partes acuerden lo contrario. El tribunal podrá exigir el retiro de
cualquier testigo durante la declaración de otros. El tribunal es libre de decidir la forma de
interrogar a los testigos.
El
tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas
presentadas y grabará toda audiencia que realice o utilizará cualquier medio
que reproduzca razonablemente, el contenido de la audiencia, para transcribirlos, posteriormente, al expediente
respectivo.
ARTÍCULO 52.- Medidas cautelares
En
cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar a la autoridad
judicial competente medidas cautelares.
Además, de oficio o a instancia de parte, el tribunal arbitral podrá
pedir, a la autoridad competente, las medidas cautelares que considere necesarias.
La
solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial,
por cualquiera de las partes, no será considerada incompatible con el proceso
arbitral, ni como renuncia o revocación del acuerdo arbitral.
ARTÍCULO 53.- Nombramiento de peritos
El
tribunal podrá nombrar a uno o más peritos para que le informen, por escrito,
sobre las materias concretas que determine.
El tribunal fijará las atribuciones y los honorarios del perito y lo
notificará a las partes.
Una
vez depositados los honorarios del perito ante el tribunal arbitral, las partes
suministrarán a aquel toda la información necesaria y le presentarán, para su
inspección, todos los documentos u objetos pertinentes que el perito les
solicite. Cualquier diferencia entre una
parte y el perito, acerca de la pertinencia de la información o presentación
requeridas, se remitirá a la decisión del tribunal.
Recibido
el dictamen del perito, el tribunal entregará una copia a las partes, a quienes
ofrecerá la oportunidad de expresar, por escrito, su opinión sobre el
dictamen. Las partes tendrán el derecho
de examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
Después
de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá
interrogarse al perito en una audiencia oral, donde las partes tendrán la
oportunidad de estar presentes y de interrogarlo. En esa audiencia, cualquiera de las partes
podrá presentar testigos peritos para que, bajo juramento, presten declaración
sobre los puntos controversiales. A
dichos procedimientos se les aplicarán las disposiciones del artículo 50.
ARTÍCULO 54.- Conclusión del procedimiento
Si,
dentro del plazo que corresponda, el interesado no presentare sus pretensiones,
de acuerdo con el requisito establecido en el artículo 41 de esta ley, el
tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento.
Si,
dentro del plazo que corresponda, una parte no hubiere dado respuesta a las
pretensiones de la otra sin invocar justificación razonable, el tribunal
arbitral ordenará continuar con el procedimiento.
Si
alguna de las partes hubiere sido requerida para presentar documentos, pero no
lo hace dentro del plazo establecido, sin justificarlo razonablemente, el
tribunal deberá dictar el laudo con base en las pruebas de que disponga.
ARTÍCULO 55.- Conclusión de etapa probatoria
Recibida
la prueba y concluidas las audiencias, el tribunal declarará concluida la etapa
probatoria y conferirá a las partes un término común, para que formulen sus
conclusiones por escrito o fijará una audiencia para que lo hagan
oralmente. En ambos casos, el tribunal
podrá formular las preguntas que estime oportunas o pedir las aclaraciones que
considere pertinentes.
Si
lo considerare necesario en razón de circunstancias excepcionales, el tribunal arbitral
podrá decidir, de oficio o a petición de parte, que se reabran las audiencias,
en cualquier momento antes de dictar el laudo.
ARTÍCULO 56.- Renuncia al derecho de objetar
Considérase
que renuncia al derecho de objetar la parte que sigue adelante con el
arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposición convenida o
algún requisito de la presente ley, sin expresar su objeción a tal
incumplimiento dentro del término de diez días, contados a partir del momento en que sepa de ese incumplimiento.
SECCIÓN V
LAUDO
ARTÍCULO 57.- Votación del tribunal
Todo
laudo o decisión del tribunal se dictará por mayoría de votos. Cuando, por cualquier razón, no se contare
con mayoría, decidirá el presidente del tribunal arbitral con su doble voto.
En
lo referente a cuestiones de procedimiento, corresponderá al presidente
resolver, con amplia libertad, en única instancia y sin recurso alguno.
ARTÍCULO 58.- Contenido del laudo
El
laudo se dictará por escrito; será definitivo, vinculante para las partes e
inapelable, salvo el recurso de revisión. Una vez que el laudo se haya dictado,
producirá los efectos de cosa juzgada material y las partes deberán cumplirlo
sin demora.
El
laudo contendrá la siguiente información:
a) Identificación
de las partes.
b) Fecha
y lugar en que fue dictado.
c) Descripción
de la controversia sometida a arbitraje.
d) Relación
de los hechos, que indique los demostrados y los no demostrados que, a criterio
del tribunal, resulten relevantes para lo resuelto.
e) Pretensiones
de las partes.
f) Lo
resuelto por el tribunal respecto de las pretensiones y las defensas aducidas
por las partes.
g) Pronunciamiento
sobre ambas costas del proceso.
h) Aunque
las partes no lo hayan solicitado, el laudo debe contener las pautas o normas
necesarias y pertinentes para delimitar, facilitar y orientar la ejecución.
El
tribunal expondrá las razones en que se basa el laudo, salvo si las partes han
convenido, expresamente, en que este no sea motivado. Los laudos arbitrales dictados en arbitrajes
de derecho siempre deberán ser motivados.
ARTÍCULO 59.- Firmas
El
laudo será firmado por los árbitros.
Cuando se trate de un tribunal arbitral colegiado y alguno de los
miembros no pueda firmar, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de
la firma, sin que ello sea, necesariamente, causa de nulidad del laudo.
Si un
árbitro decide salvar su voto, deberá consignarlo expresamente, e indicar las
razones en que lo fundamenta, en forma simultánea con la suscripción del laudo
de mayoría. El voto salvado debe
motivarse. El incumplimiento de este
requisito no será motivo de nulidad y el laudo de mayoría surtirá todos los
efectos.
ARTÍCULO 60.- Laudo
público
Una
vez firme, el laudo será público excepto si las partes han convenido lo
contrario.
El
tribunal arbitral notificará el laudo a las partes.
ARTÍCULO 61.- Protocolización
del laudo
El
tribunal o cualquiera de las partes podrá requerir la protocolización del
laudo, si lo considerare necesario.
ARTÍCULO 62.- Adiciones
y correcciones
Las
partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la notificación,
adiciones o aclaraciones al laudo o la corrección de errores en el texto. Si procediere, los árbitros deberán
adicionar, aclarar o corregir los errores, dentro de los diez días siguientes a
la presentación de la solicitud. La
falta de pronunciamiento del tribunal dentro del plazo indicado, hará presumir
la improcedencia de lo que se solicita.
ARTÍCULO 63.- Procesos
de solución de conflictos
Si,
antes de dictarse el laudo, las partes decidieren acudir a una mediación,
conciliación, transacción u otro proceso de solución de conflictos, el tribunal
dictará una resolución que suspenda el procedimiento. Si de la mediación, conciliación, transacción
u otro proceso de solución de conflictos resultare un acuerdo total o parcial,
el tribunal lo registrará en forma de laudo, en los términos convenidos por las
partes. Si de este no resultare acuerdo
alguno, las partes entregarán al tribunal constancia de haber acudido a otra
instancia, para que dicte una resolución de continuación del procedimiento.
Si,
en cualquier etapa del proceso, se hiciere innecesaria o imposible continuar el
procedimiento, por cualquier razón no mencionada en el primer párrafo del presente artículo, el tribunal comunicará
a las partes su propósito de dictar una resolución que concluya el
procedimiento. El tribunal arbitral
estará facultado para dictar esa resolución, excepto que alguna de las partes
se oponga a ello, con razones fundadas a criterio del tribunal.
El
tribunal arbitral notificará a las partes la resolución que concluye el
procedimiento o el laudo arbitral, según los términos convenidos por las partes
en la mediación, conciliación o transacción.
En ambos casos, la resolución que ponga fin al procedimiento arbitral
será firmada por los árbitros.
SECCIÓN VI
RECURSOS CONTRA EL LAUDO
ARTÍCULO 64.- Recursos
Contra
el laudo dictado en un proceso arbitral, solamente podrán interponerse recursos
de nulidad y de revisión. El derecho de
interponer los recursos es irrenunciable.
El
recurso de nulidad se aplicará según los artículos 65, siguientes y
concordantes de la presente ley. El
recurso de revisión se aplicará de acuerdo con el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 65.- Recurso
de nulidad
El
recurso de nulidad deberá interponerse ante la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia, por las causales establecidas en el artículo 67 de la presente
ley, dentro de los quince días siguientes a la notificación del laudo o la
resolución que aclare o adicione la resolución.
Este recurso no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá indicar
la causa de nulidad en que se funda.
ARTÍCULO 66.- Requisición
del expediente
Interpuesto
el recurso, la Sala requerirá el expediente al Presidente del tribunal arbitral
si fuere colegiado, o al árbitro que dictó el laudo en caso de que sea
unipersonal. Una vez recibido el
expediente, la Sala procederá a resolverlo en cuanto a su admisibilidad y al
fondo, sin dilación ni trámite alguno.
La
interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del laudo.
ARTÍCULO 67.- Nulidad
del laudo
Únicamente
podrá ser declarado nulo el laudo cuando:
a) Haya
sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes lo han ampliado.
b) Se
haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya
resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto.
c) Se
haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la nulidad se decretará
en cuanto a los puntos resueltos que no habían sido sometidos al arbitraje, y
se preservará lo resuelto, si fuere posible.
d) La
controversia resuelta no era susceptible de someterse a arbitraje.
e) Se
haya violado el principio del debido proceso.
f) Se
haya resuelto en contra de normas imperativas o de orden público.
g) El
tribunal carecía de competencia para resolver la controversia.
SECCIÓN VII
HONORARIOS
ARTÍCULO 68.- Remuneración
Salvo
si los árbitros aceptan hacerlo en forma gratuita o si las reglas que rigen
para el proceso arbitral contienen disposiciones específicas, se remunerará a
los árbitros de la siguiente manera:
a) Si
el tribunal fuere unipersonal, se remunerará con un porcentaje del monto
estimado de la controversia equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el
primer millón de colones; un cinco por ciento (5%) sobre el exceso de un millón
y hasta cinco millones de colones; un dos y medio por ciento (2,5%) sobre el
exceso de cinco millones y hasta diez millones de colones; un uno por ciento
(1%) sobre el exceso de diez millones de colones y hasta cien millones de
colones; un cuarto por ciento (0,25%) sobre el exceso de cien millones de
colones.
b) Si
el tribunal fuere pluripersonal, los honorarios de los árbitros equivaldrán al
doble de los indicados en el inciso anterior y se repartirán entre los jueces
por partes iguales.
ARTÍCULO 69.- Forma
de pago
Excepto
si se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios de los árbitros
serán pagados, en montos iguales, por las partes del proceso. Se pagarán una vez dictado el laudo arbitral.
ARTÍCULO 70.- Aceptación
de nombramiento
Los
árbitros designados podrán condicionar la aceptación de su nombramiento al
otorgamiento de garantías de pago de los
honorarios.
CAPÍTULO IV
MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 71.- Constitución
y organización de entidadades
Podrán
constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración
institucional de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, a título
oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 72.- Autorizaciones
Para
poder dedicarse a la administración institucional de los mecanismos alternos de
solución de conflictos, las entidades deberán contar con una autorización
previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas por una ley
especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje laboral que
tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad de otorgar
la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de
regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura adecuados, y demás
elementos propios para el funcionamiento de un centro de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá,
vía reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los
requisitos, la autorización, así como su revocación, para las entidades
interesadas en brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de
solución de conflictos.
El
Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los
centros. Además, podrá revocar la
autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido
proceso.
ARTÍCULO 73.- Regulación
de los centros
Las
regulaciones de los centros deben estar a disposición del público y contener,
por lo menos, la lista de mediadores, conciliadores, árbitros o facilitadores,
así como las tarifas, los honorarios y gastos administrativos y las reglas
propias del proceso.
Las
entidades que operan con fines de lucro deben mantener a disposición del
público, además de lo indicado, la información sobre otros rubros que se establezcan
vía reglamento. Estas entidades podrán
condicionar su servicio al otorgamiento de garantías razonables, las cuales
serán establecidas en el reglamento de la presente ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 74.- Reformas
del Código Procesal Civil
Refórmase
el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314 del Código Procesal
Civil, un párrafo final. Los textos
dirán:
“Artículo 298.-
[...]
5.- El
acuerdo arbitral.
[...]”
“Artículo 314.-
[...]
Potestativamente,
en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer
una audiencia de conciliación. El
conciliador podrá ser el mismo juez o un juez conciliador nombrado para el caso concreto.”
ARTÍCULO 75.- Derogación
de artículos del Código Procesal Civil
Deróganse
los artículos del 76 al 78 y del 507 al 529
del Código Procesal Civil, ambos inclusive.
TRANSITORIO I.- El
Ministerio de Justicia deberá reglamentar lo correspondiente al capítulo IV de
esta ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley.
TRANSITORIO II.- Las
entidades que provean el servicio de conciliación, mediación, arbitraje u otro
mecanismo alternativo de solución de disputas a la entrada en vigencia de la
presente ley, deberán ajustar sus regulaciones y procedimientos a los que
establezca el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero de esta
ley.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas de
conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará a cargo
de la Corte Suprema de Justicia.
Rige
desde su publicación.
LEGISLACIÓN
LEY 14.786
RESOLUCION DE
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
BOLETIN
OFICIAL , 9 de Enero de 1959
Artículo
1.- Los conflictos de intereses cuyo conocimiento sea de la competencia del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se substanciarán conforme a las
disposiciones de la presente ley.
Art.
2.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera
de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a
la autoridad administrativa, para formalizar los trámites de la instancia
obligatoria de conciliación. El ministerio podrá, asimismo, intervenir de
oficio, si lo estimare oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.
Art.
3.- La autoridad de aplicación estará facultada para disponer la celebración de
las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre
avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria, y a tal fin
estará autorizado para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las
reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar
cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se
ventile.
Art.
4.- Si la fórmula conciliatoria propuesta o las que pudieren sugerirse en su
reemplazo no fueren admitidas el mediador invitará a las partes a someter la
cuestión al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad un
informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de
las negociaciones, la fórmula de conciliación propuesta, y la parte que la
propuso, la aceptó o rechazó.
Art.
5.- Aceptado el ofrecimiento subscribirán un compromiso que indicará:
a) El
nombre del árbitro;
b)
Los puntos en discusión;
c) Si
las partes ofrecerán o no pruebas y en su caso término de producción de las
mismas;
d)
Plazo en el cual deberá expedirse el árbitro.
El
árbitro tendrá amplias facultades para efectuar las investigaciones que fueren
necesarias para la mejor dilucidación de la cuestión planteada.
Art.
6.- La sentencia arbitral será dictada en el término de diez días hábiles
prorrogables si se dispusieran medidas para mejor proveer y tendrá un plazo
mínimo de vigencia de seis meses. Contra ella no se admitirá otro recurso que
el de nulidad, que deberá interponerse conforme a lo prescrito en el artículo
126 in fine del decreto 32.347/44 (ley 12.948), fundado en haberse laudado en
cuestiones no comprendidas o fuera del término convenido.
Art.
7.- El laudo tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas a que se
refiere la ley 14.250.En lo que respecta a su vigencia será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 17 in fine de la citada ley.
Art.
8.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia de conciliación y
mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 11 las partes no
podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior
al conflicto. La autoridad de aplicación podrá intimar previa audiencia de
partes se disponga el cese inmediato de la medida adoptada.
Art.
9.- En el supuesto de que la medida adoptada por el empleador consistiera en el
cierre del establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno o más contratos
de trabajo, o en cambios en las condiciones de trabajo, el incumplimiento de la
intimación prevista en el artículo anterior dará a los trabajadores, en su
caso, el derecho a percibir la remuneración que les habría correspondido si la
medida no se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de hacer pasible al empleador
de una multa de mil a diez mil pesos por cada trabajador afectado. La huelga o
la disminución voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los
límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho
a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción
del trabajo si no cesaren después de la intimación de la autoridad de
aplicación.
Art.
10.- La autoridad de aplicación estará facultada para disponer, al tomar
conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente
con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Esta
disposición tendrá vigencia durante el término a que se refiere el artículo 11
de la presente ley.
Art.
11.- Desde que la autoridad competente tome conocimiento del diferendo hasta
que ponga fin a la gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de
quince días. Este término podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en
atención a la actitud de las partes, el conciliador prevea la posibilidad de
lograr un acuerdo. Vencidos los plazos referidos sin que hubiera sido aceptada
una fórmula de conciliación ni subscrito un compromiso arbitral podrán las
partes recurrir a las medidas de acción directa que estimaren convenientes.
Art.
12.- Las disposiciones de la presente ley, en lo referente a la gestión
conciliatoria, podrán aplicarse también en los casos de conflictos colectivos
de derecho, como instancia previa voluntaria a la intervención que le compete a
las comisiones paritarias a que se refiere el artículo 14 de la ley 14.250. El sometimiento
al procedimiento indicado no impide la intervención ulterior de los organismos
mencionados.
Art.
13.- La concurrencia ante la autoridad de aplicación será obligatoria y la
incomparecencia injustificada será sancionada de conformidad con lo previsto
por el decreto 21.877/44 (ley 12.921).
Art.
14.- La presente ley no es de aplicación a los diferendos suscitados en las
actividades reguladas por las leyes 12.713 y 13020, ni afecta el derecho de las
partes a acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.
Art.
15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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