miércoles, 18 de marzo de 2015

PRIMERA ENTREGA SEMANA 3

Métodos alternativos de solución de conflictos

Métodos alternativos de solución de conflictos

Detalle de cada uno de los métodos alternativos de solución de conflictos
Negociación:
Desde mediados de la década del 70 se vienen produciendo profundos cambios en el entorno en que se mueven las organizaciones.

Actualmente, la tasa de innovación tecnológica es la más acelerada que se ha conocido en la humanidad. Se reduce significativamente el tiempo que transcurre entre un descubrimiento científico y su aplicación a la producción, así como el ciclo de vida de los productos. Por otra parte, se modifican las tecnologías de comercialización y financiación de las operaciones comerciales.
 

Tres características han tenido estos grandes cambios: en primer lugar, la extraordinaria celeridad con que se han producido; en segundo, la profundidad y amplitud del espectro de cuestiones que abarcan; y, en tercero, su imprevisibilidad, es decir, la imposibilidad no sólo de preverlos, sino de imaginárselos.
 

Todo ello ha puesto en crisis muchos paradigmas gerenciales tradicionales que, en la actualidad, resultan estrechos o inoperantes bajo las nuevas circunstancias de gestión. Una investigación efectuada a principios de la década de los 90 arrojó que las habilidades profesionales fundamentales de los gerentes en el 2000 deberán ser: la formulación de estrategias, la dirección de recursos humanos, la mercadotecnia y las ventas, el manejo de las finanzas y la negociación y la solución de conflictos.
Según el diccionario de la lengua española, la palabra negociación proviene del latín negotiatio que significa acción y efecto de negociar.
A juicio de Pinkas Flint Blank, la negociación es un proceso de comunicación dinámico, en merito del cual dos o más parte tratan de resolver sus diferencias e intereses en forma directa a fin de lograr con ello una solución que genere mutua satisfacción de intereses. Estas diferencias deben ser resueltas por las partes aprovechando los distintos valores que cada una de ellas asigna a la toma de decisiones.
Existen ciertas características institucionales y estructurales de las situaciones de negociación que pueden facilitar la táctica del compromiso, o hacerla más accesible a una de las partes que a la otra o afectar a la probabilidad de un compromiso simultáneo o de un punto muerto:
* Utilización de un agente negociador.
* Secreto contra publicidad
* Negociaciones entrecruzadas.
* Negociaciones continuas.
* Agenda restringida
* La posibilidad de compensación.


DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIACIÓN

 La mediación es una forma de resolver conflictos entre dos o más personas, con la ayuda de una tercera persona imparcial, el mediador. Los mediadores pueden ser alumnos, profesores, padres. No son jueces ni árbitros, no imponen soluciones ni opinan sobre quién tiene la verdad, lo que buscan es satisfacer las necesidades de las partes en disputa, regulando el proceso de comunicación y conduciéndolo por medio de unos sencillos pasos en los que, si las partes colaboran, es posible llegar a una solución en la que todos ganen o, al menos, queden satisfechos.
Experiencias como éstas se están llevando a cabo actualmente en algunos centros educativos y, más allá de la solución a los problemas interpersonales, lo que promueven es un modelo de convivencia más pacífico. La mediación es VOLUNTARIA, es CONFIDENCIAL, y está basada en el DIÁLOGO.
 La mediación puede resolver conflictos relacionados con la transgresión de las normas de convivencia, amistades que se han deteriorado, situaciones que desagraden o parezcan injustas, malos tratos o cualquier tipo de problemas entre miembros de la comunidad educativa.

FASES DEL PROCESO DE MEDIACIÓN

 La mediación sigue una seria de fases en las que se promueve la comunicación y el entendimiento entre las partes en conflicto. Enriquece la utilización del reglamento disciplinario del centro, ofreciendo alternativas a través del diálogo, y evitando la pérdida de relaciones interesantes y la vivencia de sentimientos de desencuentro que influyan negativamente en el proceso educativo.
 PREMEDIACIÓN: Fase previa a la mediación propiamente dicha, en ella se crea las condiciones que facilitan el acceso a la mediación. En ella se habla con las partes por separado, se explica el proceso a seguir y se solicita su consentimiento para acudir a la mediación.
MEDIACIÓN:
Presentación y reglas del juego. Fase dedicada a crear confianza entre el equipo de mediación y los mediados, también se presenta el proceso y las normas a seguir en la mediación.
Cuéntame. Fase en la que las personas que son mediadas exponen su versión del conflicto con los sentimientos que le acompañan. Las partes han de ser escuchadas.
Aclarar el problema. Fase dedicada a identificar los nudos conflictivos, los puntos de coincidencia y de divergencia del mismo. Se trata de establecer una plataforma común sobre los temas más importantes que han de ser solucionados.
Proponer soluciones. Fase dedicada a la búsqueda creativa de soluciones y a la evaluación de las mismas por las partes.
Llegar a un acuerdo. Fase dedicada a definir con claridad los acuerdos. Estos han de ser equilibrados, específicos, posibles. También se suele dedicar un tiempo a consensuar algún procedimiento de revisión y seguimiento de los mismos.

HABILIDADES  EN LA MEDIACIÓN

 Las principales habilidades para la mediación son:

Escucha activa

 La escucha activa consiste en esforzarse por comprender, lo más matizada mente posible, lo que las personas están expresando, y que esto sea evidente para ellas. Distintos modos de realizar esta escucha activa son: mostrar interés, aclarar, parafrasear, reflejar, resumir.

Mostrar interés
Mostrar interés se refiere a las intervenciones realizadas por la persona que escucha estén encaminadas a establecer una relación de cordialidad.
Clarificar
 Clarificar hace referencia a las intervenciones realizadas por la persona que escucha y que permite precisar qué se dijo o sucedió, cómo ocurrió (hechos, datos, etc.) y también, ayudar  a ver otros puntos de vista.
Parafrasear
Parafrasear consiste en repetir en palabras propias las principales ideas o pensamientos expresados por la persona que habla.
Reflejar
Reflejar consiste en indagar sobre el  o los sentimientos que han afectado a la persona que estamos escuchando.
Resumir
Resumir consiste en agrupar, ordenar y sintetizar la información que da el que habla tanto en relación a sentimientos como a hechos.

Estructurar

 Es una habilidad que utiliza el mediador para llevar la conducción de la mediación. Consiste en realizar intervenciones encaminadas a mantener el orden y la dirección del proceso de mediación y alcanzar los objetivos específicos de cada una de las fases, gestionando el flujo y la intensidad de la comunicación hacia la desescalada del conflicto.

Ponerse en lugar del otro

 Es una habilidad importante en la mediación que pretende promover entre las dos partes del conflicto expresiones que demuestran a la persona que está hablando que la estamos comprendiendo, haciendo que quien está escuchando repita con sus propias palabras lo que la otra parte nos ha contado.
Mensajes en primera persona
En la medicación debe facilitarse que el que habla se exprese utilizando mensajes en primera persona, intentando comunicar de forma no agresiva la situación que le afecta, diciendo qué sentimientos le produce, explicando por qué  le afecta de ese modo y expresando su necesidad o deseo personal.
CONCILIACION
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La conciliación implica la colaboración de un tercero neutral a quien las partes ceden cierto control sobre el proceso pero sin delegar en él/ella la solución. La función del/la conciliador/a es asistir a las partes para que ellas mismas acuerden la solución, guiándolos para clarificar y delimitar los puntos conflictivos, tratando de llegar a un acuerdo que elimine la posible contienda judicial.
Los/as conciliadores/as no interpretan el derecho ni las normas, sino que les corresponde ponderar y equilibrar los intereses contrapuestos de las partes, lo que hace que sus resultados no tengan el carácter decisivo de una sentencia.
La conciliación es, pues una forma de solución de un conflicto a través de un acuerdo de las partes, asistidas por un tercero, el/la conciliador/a, respecto de derechos que no tienen carácter de indisponibles.

Características:
·         Es un acto jurídico a través del cual las partes recurren a un tercero para que les ayude a resolver un conflicto.
·         requiere la existencia de un tercero que no decide, se limita a señalar el camino posible de solución de conflictos, pues las partes se avendrán o no a las soluciones que ellos mismos estimen conveniente.
·         es un mecanismo alternativo de solución de conflicto, ya que las partes pueden optar por la conciliación, por el arbitraje o por ir al Poder Judicial.
·         la oralidad e inmediación están siempre presentes, pues el conciliador estará al lado de las partes que han solicitado su actuación, las que se realizaran sin intermediarios. Es inimaginable un proceso conciliador con escritos que van y vienen, pues la casi totalidad de negociaciones se efectivizan mejor sin la presencia de documento alguno o de formalidad especifica.
·         el tercero no propone, no decide, ni siquiera interpreta la norma en conflicto, menos hace esfuerzo alguno para su aplicación. Se limita simplemente a señalar el camino posible de solución de conflictos, pues en última instancia las partes se avendrán o no a las soluciones que ellos mismo estimen conveniente.
·         pretende evitar un procedimiento judicial o la simple continuación del proceso ya iniciado.
·         trata de fomentar un acercamiento entre las partes propiciando que el dialogo posibilite la solución del conflicto.
·         carece de toda formalidad, es un acto informal por excelencia, por eso que se ha convertido en una herramienta flexible por la amplia libertad conservada al conciliador; sin embargo, nada impide al conciliador que tenga su propia metodología para lograr el éxito que se ha propuesto al iniciar su labor conciliadora.

El Acto de Conciliación regulado en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 no ha sido derogado por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000 de 7 de enero; por lo que es una de las pocas figuras procesales que subsisten de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, y que en su artículo 460 establece que,  antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes. No obstante, no se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:
1.      Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
2.      Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.
3.      Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
4.      En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

¿Qué es el arbitraje?

El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales.
Las características principales del arbitraje son:

El arbitraje es consensual

Un proceso de arbitraje únicamente puede tener lugar si ambas partes lo han acordado. En el caso de controversias futuras que pudieran derivarse de un contrato, las partes incluyen una cláusula de arbitraje en el contrato. Una controversia existente puede someterse a arbitraje mediante un acuerdo de sometimiento entre las partes. A diferencia de la mediación, una parte no puede retirarse unilateralmente de un proceso de arbitraje.

Las partes seleccionan al árbitro o árbitros

En virtud del Reglamento de la OMPI, compete a las partes seleccionar conjuntamente a un árbitro único. Si optan por un tribunal compuesto por tres árbitros, cada parte selecciona a uno de los árbitros y éstos seleccionarán a su vez a un tercer árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente. Otra posibilidad es que el Centro proponga árbitros especializados en la materia en cuestión o nombre directamente a miembros del tribunal arbitral. El Centro posee una amplia base de datos sobre árbitros, que incluye a expertos con vasta experiencia en el ámbito de la solución de controversias y expertos en todos los aspectos técnicos y jurídicos de la propiedad intelectual.

El arbitraje es neutral

Además de seleccionar árbitros de nacionalidad apropiada, las partes pueden especificar elementos tan importantes como el derecho aplicable, el idioma y el lugar en que se celebrará el arbitraje. Esto permite garantizar que ninguna de las partes goce de las ventajas derivadas de presentar el caso ante sus tribunales nacionales.

El arbitraje es un procedimiento confidencial

El Reglamento de Arbitraje de la OMPI protege específicamente la confidencialidad de la existencia del arbitraje, las divulgaciones realizadas durante dicho proceso, y el laudo. En determinadas circunstancias, el Reglamento de Arbitraje de la OMPI permite a una parte restringir el acceso a secretos comerciales u otra información confidencial que se presente al tribunal arbitral o a un asesor que se pronuncie sobre su confidencialidad ante el tribunal arbitral.

La decisión del tribunal arbitral es definitiva y fácil de ejecutar


LA EVALUACION NEUTRAL
Es el acto por el cual las partes acuden a un centro de conciliación para que un tercero (evaluador neutral), les aclare una situación litigiosa y les pueda facilitar un acuerdo conciliatorio.
Es absolutamente voluntario, no hay obligación de recurrir a este método.
Las partes deben estar de acuerdo en solicitar la evaluación neutral.
Busca que las partes tomen conciencia de sus posiciones a fin de que estén abiertas al dialogo y a la creación de opciones de solución que impliquen mutuos beneficios llegando así a un acuerdo.
El evaluador neutral solo da una opinión, no se involucra en el proceso de negociación.

Otros medios alternativos de solución de conflictos
Otros medios alternativos de solución de conflictos-MASC que aunque hasta hoy no han tenido gravitancia en el Perú, pero que si la doctrina y otras realidades las consagran estas son:
* Mediación – arbitraje (med-arb)
* Arbitraje – mediación (arb-med)
* Tribunal multipuertas (multidoor court-house)
* Defensor del pueblo (ombudsman)
* Evaluación neutral previa
* Dictamen de expertos
Grupo asesor circunscrito
* Juez de alquiler (rent a judge)
* Juicio abreviado (summar y jury trial)
* Arbitraje delegado
* Mini trial
LOS MASC NO ADVERSARIALES Y ADVERSARIALES
Los medios de solución de conflictos MASC, pueden clasificarse en no adversa riales y no adversa riales.
No adversa riales: conocidos también como autocompasivos. Los MASC, no adversa riales de mayor importancia en el Perú son la negociación, la mediación y la conciliación extrajudicial.
Adversa riales: conocidos también como heterocompositivos. El MASC adversarial de mayor gravitación en nuestro país es el arbitraje.
LAS PRINCIPALES CARACTERISTICAS DE LOS MASC
Como se ha señalado, los principales MASC, son la negociación, la mediación, la conciliación y arbitraje, como características de ellos, podemos destacar las siguientes:
en cuanto a la voluntariedad: la mediación, la negociación y el arbitraje son absolutamente voluntarios, en tanto que la voluntariedad de la conciliación extrajudicial está limitada a la decisión unilateral de la parte citada de asistir o no a la audiencia, puesto que como institución la conciliación extrajudicial pre-proceso es obligatoria.
En cuanto a la formalidad: la mediación y la negociación no tiene una estructura formal determinada, en tanto que en el arbitraje y en la conciliación extrajudicial si tienen formas y etapas que cumplir.
En cuanto al control de las partes sobre el proceso: en la mediación y en la negociación las partes ejercen sobre el proceso un control alto; en la conciliación extrajudicial ejercen un control medio y en el arbitraje un control menor.
En cuanto a la intervención de terceros neutrales: en la negociación no se produce la intervención de terceros neutrales (pues el negociador representa una de las partes), en tanto que en los otros medios alternativos sí. En la mediación al tercero neutral s ele denomina mediador, en la conciliación extrajudicial se denomina conciliación extrajudicial y en arbitraje se le denomina árbitro.
en cuanto a la duración del proceso: en la negociación y en la mediación la duración del proceso es también generalmente corta, dependiendo de las partes y del tercero neutral en tanto que en la conciliación extrajudicial la duración del proceso es corta, estando sujeta al legislador.
En cuanto a la obligatoriedad de cumplimiento del acuerdo o laudo: en la mediación y en la conciliación extrajudicial el acuerdo es voluntario, de producirse este es obligatorio, en tanto que en el arbitraje el laudo arbitral es decisión exclusiva del tercero neutral y es obligatorio para las partes.
En cuanto a la confidencialidad: en la mediación y en la negociación la confidencialidad está en poder de las partes, en la conciliación extrajudicial, tanto las partes como el conciliador deben guardar absoluta reserva de todo lo sostenido o propuesto, en tanto que en el arbitraje la excepción a la confidencialidad se producen en el supuesto de que se pida la nulidad del fallo.
En cuanto a la economía: en la negociación, salvo nombramiento de negociadores, es posible que no se produzcan desembolso alguno de dinero en tanto no participa un tercero neutral, por otra parte en la mediación, en el arbitraje y en la conciliación extrajudicial intervienen terceros neutrales cuyos servicios privados son remunerados.


LEYES SOBRE LA SOLUCION DE CONFLICTOS
LEGISLACION
LEY 7727

LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE
CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-       Educación para la paz
            Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción permanente de la paz.
El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los programas educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares, como métodos idóneos para la solución de conflictos.
La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.

ARTÍCULO 2.-       Solución de diferencias patrimoniales
            Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.

ARTÍCULO 3.-       Convenios para solucionar conflictos
            El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.
Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados libremente.

CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

ARTÍCULO 4.-       Aplicación de principios y reglas
            Los principios y las reglas establecidas para la conciliación judicial o extrajudicial se aplicarán,  igualmente, a la mediación judicial o extrajudicial.



ARTÍCULO 5.-       Libertad para mediación y conciliación
            La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta ley.
Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.

ARTÍCULO 6.-       Propuesta de audiencia y designación de jueces
            En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer una audiencia de conciliación.  El conciliador podrá ser el mismo juez de la causa o un juez conciliador.  La Corte Suprema de Justicia designará a los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinará las facultades y responsabilidades.

ARTÍCULO 7.-       Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes
            Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes  solicitan, expresamente, su asistencia.
Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la última audiencia de conciliación.

ARTÍCULO 8.-       Conciliación parcial y continuación de proceso
            Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata.  El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que no haya habido acuerdo.

ARTÍCULO 9.-       Acuerdos judiciales y extrajudiciales
            Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata.

ARTÍCULO 10.-     Recusación y responsabilidad del juez
            El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.

ARTÍCULO 11.-     Información del abogado asesor
            El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto, tendrá el deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a mecanismos alternos para  solucionar disputas, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar beneficiosos para su cliente.

ARTÍCULO 12.-     Requisitos de los acuerdos
            Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)           Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.
b)          Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.
c)           Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.
d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.
e)           Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.
f)           El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses.  También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.
g)           Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador.
h)          Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones.

ARTÍCULO 13.-     Deberes del conciliador
            Son deberes del mediador o conciliador:

a)           Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.
b)          Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses.
c)           Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos conciliatorios.
d)          Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio.
e)           En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 14.-     Secreto profesional
            Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio.  El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto profesional.
            Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas audiencias.
            Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso con que se llegó a él.
ARTÍCULO 15.-     Documentos públicos
            Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos de mediación o conciliación se considerarán  públicos, en los siguientes casos:

a)           Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.
b)          Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado dentro de esa oficina o dependencia estatal.
c)           Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea notario público o esté asistido por un notario público en forma permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el protocolo del profesional indicado.

ARTÍCULO 16.-     Inhabilitación del conciliador
            Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero neutral en cualquier proceso, posterior,  judicial o arbitral, relacionado con la desavenencia.

ARTÍCULO 17.-     Daños y perjuicios
            Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o no, serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las partes del acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en daño de una de las partes o de ambas.

CAPÍTULO III
DEL ARBITRAJE

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18.-     Arbitraje de controversias
            Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje, tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley.
            Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.
            Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3), del  artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 19.-     Arbitraje de derecho
            El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad.  Cuando no exista acuerdo expreso al respecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las partes es de derecho.
ARTÍCULO 20.-     Composición de tribunal
            Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto, exclusivamente, por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
            Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá integrar el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesión, excepto los que las partes dispongan para este efecto.  El tribunal resolverá las controversias en conciencia “ex-aequo et bono”, según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes.

ARTÍCULO 21.-     Sometimiento del conflicto
            En el acuerdo arbitral, las partes podrán someter el conocimiento de la controversia a las reglas, los procedimientos y las regulaciones de una entidad en particular, dedicada a la administración de procesos arbitrales.
            Sin embargo, si las partes no desean someter el conflicto a una persona dedicada a la administración de procesos arbitrales, el procedimiento podrá llevarse a cabo por un tribunal arbitral ad-hoc, constituido y organizado de conformidad con lo que las partes hayan convenido al respecto o las disposiciones de esta ley, según corresponda.

ARTÍCULO 22.-     Aplicación de ley
            El tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que las partes hayan seleccionado.  Si las partes no lo hubieren hecho, el tribunal arbitral aplicará la ley costarricense, incluyendo las normas sobre conflicto de leyes.
            En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta, además, los usos y las costumbres aplicables al caso, aun sobre normas escritas, si fuere procedente.

ARTÍCULO 23.-     Condiciones del acuerdo
            El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio.  Para los efectos de este artículo, se considera válido el acuerdo arbitral suscrito por facsímil, telex o cualquier otro medio de comunicación similar.
            Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán establecer los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas, de conformidad con esta ley.  En caso de que no se establezcan reglas específicas, se entenderá que las partes se someterán a las que escoja el tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley.
            El acuerdo podrá ser complementado, modificado o revocado por convenio entre las partes en cualquier momento.  No obstante, en caso de que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán asumir los costos correspondientes, de conformidad con esta ley.


SECCIÓN II
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

ARTÍCULO 24.-     Número de árbitros del tribunal
            Los tribunales arbitrales podrán ser unipersonales o colegiados; en este último caso, deberán estar integrados por tres o más miembros, siempre que sea un número impar.  Si las partes no han convenido en el número de árbitros el tribunal se integrará con tres.

ARTÍCULO 25.-     Requisitos de los árbitros
            Pueden ser árbitros todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.
            Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre abogados y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados.
            Las personas jurídicas que administren institu-cionalmente procesos de arbitraje, podrán designar su propia lista de árbitros de consciencia y árbitros de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.
            No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los órganos jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros de equidad ni de derecho.

ARTÍCULO 26.-     Tribunal unipersonal
            Si ha de nombrarse un tribunal unipersonal, cada una de las partes propondrá a la otra el nombre de una o más personas que puedan ejercer las funciones de árbitro.  Cuando alguien sea propuesto como árbitro, deberá indicarse su nombre, domicilio y dirección exactos, nacionalidad; así como  una descripción de los méritos o las credenciales que posee para ser nombrado árbitro en el caso concreto.
            Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del árbitro dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere requerido a la otra someter la controversia a arbitraje, cualquiera de ellas podrá requerir el nombramiento del árbitro a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la lista que para ese efecto disponga la Corte Plena; al Colegio de Abogados o cualquier entidad debidamente autorizada para administrar arbitrajes, según las reglas de esa entidad.  En caso de conflicto, la Secretaría General de la Corte dentro de un plazo de ocho días, deberá nombrar al árbitro, en riguroso turno de la lista que se llevará con ese propósito.

ARTÍCULO 27.-     Nombramiento a cargo de un tercero
            Cuando las partes acuerden que  un tercero nombre al tribunal arbitral, el nombramiento se hará dentro de los quince días siguientes a la solicitud de las partes.  Antes del nombramiento, el tercero designado deberá informarse sobre la naturaleza de la controversia, para garantizar la idoneidad de los árbitros por nombrar.
            También deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de árbitros independientes e imparciales.
            En caso de que el acuerdo arbitral disponga que un tercero nombre a los árbitros y este no lo haga dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se le requirió el nombramiento, cualquiera de las partes podrá pedir el nombramiento a la Secretaría General de la Corte, al Colegio de Abogados o a cualquier entidad autorizada para administrar procesos arbitrales.

ARTÍCULO 28.-     Nombramiento de árbitros
            Cuando deban nombrarse tres árbitros, cada una de las partes nombrará a uno de ellos.  Los árbitros así nombrados escogerán al tercer árbitro, quien ejercerá las funciones de presidente del tribunal.

ARTÍCULO 29.-     Plazos
            Si dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación en la que una parte nombra a un árbitro, la otra no hubiere notificado a la primera la identidad del árbitro  nombrado por ella, la primera parte podrá solicitar a la Secretaría de la Corte, al Colegio de Abogados o a una entidad autorizada para administrar arbitrajes, que nombre al segundo árbitro.
            Si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, no hubiere elección del árbitro presidente, este será nombrado por la Sala Primera de la Corte, el Colegio de Abogados o una entidad autorizada para administrar arbitrajes de la misma manera que se nombra a un árbitro único, de acuerdo con el segundo párrafo del
artículo 26.

ARTÍCULO 30.-     Requerimiento a las partes
            Cuando a un tercero se le solicite nombrar a los árbitros, la parte que presente la solicitud deberá adjuntar una copia del requerimiento de arbitraje hecho a la otra parte y una copia del acuerdo arbitral en el que se funda el arbitraje.  El tercero podrá solicitar a cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 31.-     Causas de recusación
            Son causas de recusación de un árbitro las mismas que rigen para los jueces, así como la existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
            La persona propuesta o nombrada como árbitro deberá revelar por escrito a las partes, de oficio o a requerimiento de estas, todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
            Una parte solamente podrá recusar al árbitro nombrado por ella, por causas que haya conocido con posterioridad a su designación.

ARTÍCULO 32.-     Instalación de tribunal
            Los árbitros designados para integrar el tribunal deberán comunicar a las partes su decisión de aceptar o rechazar el nombramiento.  Una vez aceptado el cargo por todos los integrantes del tribunal, este se instalará inmediatamente y dispondrá el inicio del proceso; para ello ordenará a la parte interesada, presentar su demanda en la forma dispuesta en esta ley.


ARTÍCULO 33.-     Proceso de recusación
            Para recusar a un árbitro, la parte deberá comunicarlo dentro de los ocho días siguientes al día en que fue notificada del nombramiento del árbitro, o dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de las circunstancias mencionadas en el artículo 31.
            El escrito de recusación se notificará a la otra parte, al árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral.  La gestión de recusación deberá ser motivada y, de ser necesario, se aportarán las pruebas del caso.
            Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte la otra podrá aceptar la recusación o el árbitro podrá renunciar al cargo.  En ambos casos se aplicará, íntegramente, el procedimiento previsto en los artículos 26 y 27 para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.

ARTÍCULO 34.-     Sustitución de árbitro por recusación
            Si la otra parte no aceptare la recusación y el árbitro recusado no renunciare, la decisión será tomada por el tribunal arbitral.
            Si se acogiere la recusación, se designará a un árbitro sustituto, de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o la elección del árbitro recusado.

ARTÍCULO 35.-     Sustitución de árbitro por otras causas
            En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro o impedimento sobreviniente durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá a un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o la elección del árbitro sustituido.

ARTÍCULO 36.-     Sustitución de árbitro presidente
            En caso de sustitución del árbitro presidente con arreglo a las normas de la presente sección, se repetirán las audiencias celebradas con anterioridad.  Si se sustituyere a cualquier otro árbitro, quedará a criterio del tribunal si se repiten esas audiencias.

SECCIÓN III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

ARTÍCULO 37.-     Competencia
            El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral.
            Además, estará facultado para determinar la existencia o validez del convenio del que forma parte una cláusula arbitral.  Para los efectos de este artículo, una cláusula arbitral que forme parte de un convenio y disponga la celebración del arbitraje con arreglo a la presente ley, se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del convenio.  La decisión del tribunal arbitral de que el convenio es nulo, no implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula arbitral.


ARTÍCULO 38.-     Facultades
            La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta, a más tardar, en la contestación a la demanda de arbitraje.  Sin embargo, el tribunal podrá declarar, de oficio, su propia incompetencia en cualquier momento o resolver, si así lo considerare conveniente, cualquier petición que una parte presente, aunque sea, en forma extemporánea.
            El tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia.  Sin embargo, mientras resuelve sobre su competencia o sobre el recurso de apelación, que más adelante se menciona, el tribunal, a su discreción, podrá continuar con las actuaciones propias del proceso arbitral si resultaren indispensables, urgentes o convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes.
            Sobre lo resuelto por el tribunal arbitral cabrá recurso de revocatoria.  Además, la parte disconforme podrá interponer directamente ante el tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes a la notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.  En este caso, el tribunal arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias de las piezas del expediente que considere necesaria para la correcta resolución del recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o la propia Sala pueda solicitar piezas adicionales.
            Recibidas las copias del expediente o las piezas pertinentes, la Sala resolverá el recurso sin trámite adicional alguno.
            Contra lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de competencia no cabrá recurso.  Lo resuelto tampoco podrá ser motivo de recurso de nulidad en contra del laudo.

SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL

ARTÍCULO 39.-     Libre elección del procedimiento
            Con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, las partes podrán escoger libremente el procedimiento que regulará el proceso arbitral, siempre que ese procedimiento respete los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. Mediante resolución fundada y en cualquier etapa del proceso, el tribunal podrá modificar o ajustar las normas sobre el procedimiento que hayan seleccionado las partes y que no se ajusten a los principios indicados, con el objeto de propiciar un equilibrio procesal entre las partes y la búsqueda de la verdad real.
            A falta de acuerdo, el tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley, deberá dirigir el arbitraje guiado por los principios de contradicción, oralidad, concentración e informalidad.  También podrá adoptar reglas o procedimientos existentes sobre arbitraje, utilizadas por entidades dedicadas a la administración de procesos arbitrales, tanto nacionales como internacionales, así como leyes o reglas modelo, publicadas por entidades u organismos nacionales e internacionales.
            De oficio o a petición de partes y durante cualquier etapa del procedimiento, el tribunal celebrará las audiencias necesarias para recibir y evaluar cualquier tipo de prueba o presentar alegatos orales.  A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se substanciarán únicamente sobre la base de documentos y demás pruebas existentes.
            Todos los escritos, documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal arbitral deberá comunicarlos,  simultáneamente a la otra parte.
            Las normas procesales de la legislación costarricense integrarán, en lo que resulte compatible, el procedimiento arbitral.

ARTÍCULO 40.-     Lugar para la celebración del arbitraje
            A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar donde ha de celebrarse el arbitraje, este será determinado por el tribunal arbitral, tomando en cuenta las circunstancias propias de la controversia y la conveniencia de las partes.
            Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y salvo acuerdo en contrario el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier sede que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus miembros, recibir declaraciones de testigos, peritos o partes, examinar documentos, lugares, mercancías u otros bienes o, simplemente, para determinar el estado de las cosas.  Las partes serán notificadas con suficiente antelación, para permitirles asistir a las inspecciones respectivas.
            El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.

ARTÍCULO 41.-     Idioma
            El idioma del arbitraje será el español.  Cualquier escrito o prueba documental que se presente en otro idioma durante las actuaciones, irá acompañado de la traducción.

ARTÍCULO 42.-     Entrega de documentos
            Para los fines de la presente ley, se considerará que toda notificación, comunicación o propuesta ha sido recibida, si se entrega personalmente al destinatario, se entrega en su residencia habitual o en el lugar donde lleva a cabo sus actividades habituales, sean estas de carácter laboral, empresarial, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza, o si se envía a las partes, por  facsímil o cualquier otro medio de comunicación similar del que razonablemente puedan determinarse, con certeza, la recepción de la comunicación y su fecha.  La comunicación,  el requerimiento o la notificación se considerará recibida el día en que haya sido recibida en alguna de las formas mencionadas.
            En lo relativo a plazos o términos y su cómputo, regirán las normas del Código Procesal Civil, salvo si las partes o el propio tribunal disponen lo contrario.

ARTÍCULO 43.-     Inicio del procedimiento arbitral
            La parte que requiera someter a arbitraje una controversia deberá informar tal circunstancia a la otra parte, por cualquier medio escrito.
            Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que una parte comunica a la otra, mediante un requrimiento, la solicitud de someter la controversia a arbitraje.
            El requerimiento de someter una controversia a arbitraje contendrá:

a)           La petición de que la controversia se someta a arbitraje.
b)          El nombre y la dirección de las partes.
c)           Copia auténtica del acuerdo arbitral invocado.
d)          Una referencia al contrato  base a la controversia o del contrato con el cual está relacionada, si fuere procedente.
e)           Descripción general de la controversia que se desea someter al arbitraje.
f)           Una propuesta sobre el número de árbitros, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.
g)           Señalamiento de oficina para atender notificaciones, en el lugar del arbitraje.
h)          Las propuestas relativas al nombramiento del tribunal arbitral unipersonal, de acuerdo con el
artículo 26.
i)           La notificación relativa al nombramiento del árbitro, según el artículo 28.

ARTÍCULO 44.-     Prescripación  de derecho a reclamo
            Comunicado el requerimiento, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre el asunto que se pretende someter a arbitraje.

ARTÍCULO 45.-     Representación o asesoramiento a las partes
            Las partes deberán estar representadas o asesoradas por abogados, a quienes podrá otorgárseles un poder especial, en los mismos términos y condiciones que rigen para un poder especial judicial.

ARTÍCULO 46.-     Contenido del escrito de pretenciones
            La parte deberá presentar, por escrito, sus pretensiones dentro del término que corresponda, según lo hayan convenido las partes, lo disponga el tribunal arbitral o lo establezcan las reglas sobre procedimiento aplicables.  El escrito deberá contener los siguientes datos:

a)           El nombre completo, la razón o denominación social de las partes, la dirección y las demás calidades.
b)          Una relación de los hechos en que se basa la demanda.
c)           Los puntos de la controversia sometida al arbitraje.
d)          Las pretensiones.
e)           Prueba por medio de la cual intenta probar los hechos o fundar sus pretensiones.  La prueba documental deberá acompañarse del escrito inicial e incluir la que pueda obtenerse de registros u oficinas, públicas o privadas; solamente quedará relevado de esta obligación si son documentos que le resulten de obtención difícil o imposible.

ARTÍCULO 47.-     Escrito de respuesta de la otra parte
            Dentro del término convenido por las partes o, en ausencia de ellas, dentro del que determine el tribunal arbitral, que en ningún caso podrá ser menos de quince días, el demandado deberá contestar por escrito, aceptando o negando cada uno de los hechos, aceptando o rechazando las pretensiones formuladas por la otra parte y refiriéndose a las disposiciones legales que sirven de fundamento.  Además, deberá indicar la prueba en que basa su contestación y adjuntar la documental, en los mismos términos y condiciones que rigen para quien interpuso el arbitraje.
            La contestación se referirá a los extremos b), c) y d) del escrito de interposición del arbitraje.

ARTÍCULO 48.-     Contenido de la contestación
            En su contestación o en una etapa posterior, si el tribunal arbitral decidiere que las circunstancias lo justifican, la parte también podrá formular, en el mismo acuerdo arbitral, pretensiones fundadas, a las cuales se aplicarán los mismos requisitos que rigen para la presentación de las iniciales.  Si el tribunal considerare oportunas las contrapretensiones, conferirá a la otra parte un plazo no menor de quince días, para que se refiera a ella en los mismos términos y las condiciones establecidos en el artículo 47.

ARTÍCULO 49.-     Otros escritos
            El tribunal decidirá si es necesario o pertinente que las partes presenten otros escritos, además de los indicados, y pondrá en conocimiento de las partes la existencia de tales documentos.

ARTÍCULO 50.-     Pruebas
            Corresponde a cada parte la carga de la prueba de los hechos en que fundamente sus pretensiones o defensas.
            En cualquier momento, el tribunal podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.

ARTÍCULO 51.-     Audiencias orales
            De celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral dará aviso a las partes, al menos con quince días de antelación, sobre la fecha, el lugar y la hora.
            En caso de que el tribunal arbitral lo estime conveniente o si las partes así lo hubieren acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco días antes de la audiencia, el tribunal arbitral gestionará los arreglos necesarios para  traducir las declaraciones de los testigos que no dominen el español.
            Las audiencias serán privadas, excepto que las partes acuerden lo contrario.  El tribunal podrá exigir el retiro de cualquier testigo durante la declaración de otros.  El tribunal es libre de decidir la forma de interrogar a los testigos.
            El tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas y grabará toda audiencia que realice o utilizará cualquier medio que reproduzca razonablemente, el contenido de la audiencia, para  transcribirlos, posteriormente, al expediente respectivo.

ARTÍCULO 52.-     Medidas cautelares
            En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar a la autoridad judicial competente medidas cautelares.  Además, de oficio o a instancia de parte, el tribunal arbitral podrá pedir, a la autoridad competente, las medidas cautelares que considere necesarias.
            La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial, por cualquiera de las partes, no será considerada incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o revocación del acuerdo arbitral.

ARTÍCULO 53.-     Nombramiento de peritos
            El tribunal podrá nombrar a uno o más peritos para que le informen, por escrito, sobre las materias concretas que determine.  El tribunal fijará las atribuciones y los honorarios del perito y lo notificará a las partes.
            Una vez depositados los honorarios del perito ante el tribunal arbitral, las partes suministrarán a aquel toda la información necesaria y le presentarán, para su inspección, todos los documentos u objetos pertinentes que el perito les solicite.  Cualquier diferencia entre una parte y el perito, acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas, se remitirá a la decisión del tribunal.
            Recibido el dictamen del perito, el tribunal entregará una copia a las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad de expresar, por escrito, su opinión sobre el dictamen.  Las partes tendrán el derecho de examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
            Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá interrogarse al perito en una audiencia oral, donde las partes tendrán la oportunidad de estar presentes y de interrogarlo.  En esa audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos peritos para que, bajo juramento, presten declaración sobre los puntos controversiales.  A dichos procedimientos se les aplicarán las disposiciones del artículo 50.

ARTÍCULO 54.-     Conclusión del procedimiento
            Si, dentro del plazo que corresponda, el interesado no presentare sus pretensiones, de acuerdo con el requisito establecido en el artículo 41 de esta ley, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento.
            Si, dentro del plazo que corresponda, una parte no hubiere dado respuesta a las pretensiones de la otra sin invocar justificación razonable, el tribunal arbitral ordenará continuar con el procedimiento.
            Si alguna de las partes hubiere sido requerida para presentar documentos, pero no lo hace dentro del plazo establecido, sin justificarlo razonablemente, el tribunal deberá dictar el laudo con base en las pruebas de que disponga.

ARTÍCULO 55.-     Conclusión de etapa probatoria
            Recibida la prueba y concluidas las audiencias, el tribunal declarará concluida la etapa probatoria y conferirá a las partes un término común, para que formulen sus conclusiones por escrito o fijará una audiencia para que lo hagan oralmente.  En ambos casos, el tribunal podrá formular las preguntas que estime oportunas o pedir las aclaraciones que considere pertinentes.
            Si lo considerare necesario en razón de circunstancias excepcionales, el tribunal arbitral podrá decidir, de oficio o a petición de parte, que se reabran las audiencias, en cualquier momento antes de dictar el laudo.

ARTÍCULO 56.-     Renuncia al derecho de objetar
            Considérase que renuncia al derecho de objetar la parte que sigue adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposición convenida o algún requisito de la presente ley, sin expresar su objeción a tal incumplimiento dentro del término de diez días, contados  a partir del momento en que sepa de ese incumplimiento.
SECCIÓN V
LAUDO

ARTÍCULO 57.-     Votación del tribunal
            Todo laudo o decisión del tribunal se dictará por mayoría de votos.  Cuando, por cualquier razón, no se contare con mayoría, decidirá el presidente del tribunal arbitral con su doble voto.
            En lo referente a cuestiones de procedimiento, corresponderá al presidente resolver, con amplia libertad, en única instancia y sin recurso alguno.

ARTÍCULO 58.-     Contenido del laudo
            El laudo se dictará por escrito; será definitivo, vinculante para las partes e inapelable, salvo el recurso de revisión.  Una vez que el laudo se haya dictado, producirá los efectos de cosa juzgada material y las partes deberán cumplirlo sin demora.
            El laudo contendrá la siguiente información:

a)           Identificación de las partes.
b)          Fecha y lugar en que fue dictado.
c)           Descripción de la controversia sometida a arbitraje.
d)          Relación de los hechos, que indique los demostrados y los no demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo resuelto.
e)           Pretensiones de las partes.
f)           Lo resuelto por el tribunal respecto de las pretensiones y las defensas aducidas por las partes.
g)           Pronunciamiento sobre ambas costas del proceso.
h)          Aunque las partes no lo hayan solicitado, el laudo debe contener las pautas o normas necesarias y pertinentes para delimitar, facilitar y orientar la ejecución.

           El tribunal expondrá las razones en que se basa el laudo, salvo si las partes han convenido, expresamente, en que este no sea motivado.  Los laudos arbitrales dictados en arbitrajes de derecho siempre deberán ser motivados.

ARTÍCULO 59.-     Firmas
           El laudo será firmado por los árbitros.  Cuando se trate de un tribunal arbitral colegiado y alguno de los miembros no pueda firmar, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma, sin que ello sea, necesariamente, causa de nulidad del laudo.
           Si un árbitro decide salvar su voto, deberá consignarlo expresamente, e indicar las razones en que lo fundamenta, en forma simultánea con la suscripción del laudo de mayoría.  El voto salvado debe motivarse.  El incumplimiento de este requisito no será motivo de nulidad y el laudo de mayoría surtirá todos los efectos.

ARTÍCULO 60.-     Laudo público
           Una vez firme, el laudo será público excepto si las partes han convenido lo contrario.
           El tribunal arbitral notificará el laudo a las partes.
ARTÍCULO 61.-     Protocolización del laudo
           El tribunal o cualquiera de las partes podrá requerir la protocolización del laudo, si lo considerare necesario.

ARTÍCULO 62.-     Adiciones y correcciones
           Las partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la notificación, adiciones o aclaraciones al laudo o la corrección de errores en el texto.  Si procediere, los árbitros deberán adicionar, aclarar o corregir los errores, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.  La falta de pronunciamiento del tribunal dentro del plazo indicado, hará presumir la improcedencia de lo que se solicita.

ARTÍCULO 63.-     Procesos de solución de conflictos
           Si, antes de dictarse el laudo, las partes decidieren acudir a una mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de conflictos, el tribunal dictará una resolución que suspenda el procedimiento.  Si de la mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de conflictos resultare un acuerdo total o parcial, el tribunal lo registrará en forma de laudo, en los términos convenidos por las partes.  Si de este no resultare acuerdo alguno, las partes entregarán al tribunal constancia de haber acudido a otra instancia, para que dicte una resolución de continuación del procedimiento.
           Si, en cualquier etapa del proceso, se hiciere innecesaria o imposible continuar el procedimiento, por cualquier razón no mencionada en el primer párrafo  del presente artículo, el tribunal comunicará a las partes su propósito de dictar una resolución que concluya el procedimiento.  El tribunal arbitral estará facultado para dictar esa resolución, excepto que alguna de las partes se oponga a ello, con razones fundadas a criterio del tribunal.
           El tribunal arbitral notificará a las partes la resolución que concluye el procedimiento o el laudo arbitral, según los términos convenidos por las partes en la mediación, conciliación o transacción.  En ambos casos, la resolución que ponga fin al procedimiento arbitral será firmada por los árbitros.

SECCIÓN VI
RECURSOS CONTRA EL LAUDO

ARTÍCULO 64.-     Recursos
            Contra el laudo dictado en un proceso arbitral, solamente podrán interponerse recursos de nulidad y de revisión.  El derecho de interponer los recursos es irrenunciable.
            El recurso de nulidad se aplicará según los artículos 65, siguientes y concordantes de la presente ley.  El recurso de revisión se aplicará de acuerdo con el Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 65.-     Recurso de nulidad
           El recurso de nulidad deberá interponerse ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por las causales establecidas en el artículo 67 de la presente ley, dentro de los quince días siguientes a la notificación del laudo o la resolución que aclare o adicione la resolución.  Este recurso no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá indicar la causa de nulidad en que se funda.
ARTÍCULO 66.-     Requisición del expediente
           Interpuesto el recurso, la Sala requerirá el expediente al Presidente del tribunal arbitral si fuere colegiado, o al árbitro que dictó el laudo en caso de que sea unipersonal.  Una vez recibido el expediente, la Sala procederá a resolverlo en cuanto a su admisibilidad y al fondo, sin dilación ni trámite alguno.
           La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del laudo.

ARTÍCULO 67.-     Nulidad del laudo
           Únicamente podrá ser declarado nulo el laudo cuando:

a)           Haya sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes lo han ampliado.
b)          Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto.
c)           Se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la nulidad se decretará en cuanto a los puntos resueltos que no habían sido sometidos al arbitraje, y se preservará lo resuelto, si fuere posible.
d)          La controversia resuelta no era susceptible de someterse a arbitraje.
e)           Se haya violado el principio del debido proceso.
f)           Se haya resuelto en contra de normas imperativas o de orden público.
g)           El tribunal carecía de competencia para resolver la controversia.

SECCIÓN VII
HONORARIOS

ARTÍCULO 68.-     Remuneración
           Salvo si los árbitros aceptan hacerlo en forma gratuita o si las reglas que rigen para el proceso arbitral contienen disposiciones específicas, se remunerará a los árbitros de la siguiente manera:

a)           Si el tribunal fuere unipersonal, se remunerará con un porcentaje del monto estimado de la controversia equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el primer millón de colones; un cinco por ciento (5%) sobre el exceso de un millón y hasta cinco millones de colones;  un dos y medio por ciento (2,5%) sobre el exceso de cinco millones y hasta diez millones de colones; un uno por ciento (1%) sobre el exceso de diez millones de colones y hasta cien millones de colones; un cuarto por ciento (0,25%) sobre el exceso de cien millones de colones.
b)          Si el tribunal fuere pluripersonal, los honorarios de los árbitros equivaldrán al doble de los indicados en el inciso anterior y se repartirán entre los jueces por partes iguales.

ARTÍCULO 69.-     Forma de pago
           Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios de los árbitros serán pagados, en montos iguales, por las partes del proceso.  Se pagarán una vez dictado el laudo arbitral.

ARTÍCULO 70.-     Aceptación de nombramiento
           Los árbitros designados podrán condicionar la aceptación de su nombramiento al otorgamiento de garantías de pago de  los honorarios.

CAPÍTULO IV
MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 71.-     Constitución y organización de entidadades
           Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, a título oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 72.-     Autorizaciones
           Para poder dedicarse a la administración institucional de los mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas por una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes.  El Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento de un centro de esa naturaleza.  Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos, la autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de conflictos.
           El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los centros.  Además, podrá revocar la autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido proceso.

ARTÍCULO 73.-     Regulación de los centros
           Las regulaciones de los centros deben estar a disposición del público y contener, por lo menos, la lista de mediadores, conciliadores, árbitros o facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y gastos administrativos y las reglas propias del proceso.
           Las entidades que operan con fines de lucro deben mantener a disposición del público, además de lo indicado, la información sobre otros rubros que se establezcan vía reglamento.  Estas entidades podrán condicionar su servicio al otorgamiento de garantías razonables, las cuales serán establecidas en el reglamento de la presente ley.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 74.-     Reformas del Código Procesal Civil
            Refórmase el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314 del Código Procesal Civil, un párrafo final.  Los textos dirán:

“Artículo 298.-
[...]
5.-            El acuerdo arbitral.
[...]”

“Artículo 314.-
[...]
                Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación.  El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez conciliador  nombrado para el caso concreto.”

ARTÍCULO 75.-     Derogación de artículos del Código Procesal Civil
            Deróganse los artículos del 76 al 78 y del 507 al 529  del Código Procesal Civil, ambos inclusive.

TRANSITORIO I.-           El Ministerio de Justicia deberá reglamentar lo correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

TRANSITORIO II.-          Las entidades que provean el servicio de conciliación, mediación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de solución de disputas a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ajustar sus regulaciones y procedimientos a los que establezca el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero de esta ley.
            Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas de conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia.
           Rige desde su publicación.









LEGISLACIÓN
LEY 14.786
RESOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
BOLETIN OFICIAL , 9 de Enero de 1959

Artículo 1.- Los conflictos de intereses cuyo conocimiento sea de la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se substanciarán conforme a las disposiciones de la presente ley.

Art. 2.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. El ministerio podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estimare oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.

Art. 3.- La autoridad de aplicación estará facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria, y a tal fin estará autorizado para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

Art. 4.- Si la fórmula conciliatoria propuesta o las que pudieren sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas el mediador invitará a las partes a someter la cuestión al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, la fórmula de conciliación propuesta, y la parte que la propuso, la aceptó o rechazó.

Art. 5.- Aceptado el ofrecimiento subscribirán un compromiso que indicará:
a) El nombre del árbitro;
b) Los puntos en discusión;
c) Si las partes ofrecerán o no pruebas y en su caso término de producción de las mismas;
d) Plazo en el cual deberá expedirse el árbitro.
El árbitro tendrá amplias facultades para efectuar las investigaciones que fueren necesarias para la mejor dilucidación de la cuestión planteada.

Art. 6.- La sentencia arbitral será dictada en el término de diez días hábiles prorrogables si se dispusieran medidas para mejor proveer y tendrá un plazo mínimo de vigencia de seis meses. Contra ella no se admitirá otro recurso que el de nulidad, que deberá interponerse conforme a lo prescrito en el artículo 126 in fine del decreto 32.347/44 (ley 12.948), fundado en haberse laudado en cuestiones no comprendidas o fuera del término convenido.

Art. 7.- El laudo tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas a que se refiere la ley 14.250.En lo que respecta a su vigencia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 17 in fine de la citada ley.

Art. 8.- Antes de que se someta un diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 11 las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al conflicto. La autoridad de aplicación podrá intimar previa audiencia de partes se disponga el cese inmediato de la medida adoptada.

Art. 9.- En el supuesto de que la medida adoptada por el empleador consistiera en el cierre del establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en cambios en las condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior dará a los trabajadores, en su caso, el derecho a percibir la remuneración que les habría correspondido si la medida no se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de hacer pasible al empleador de una multa de mil a diez mil pesos por cada trabajador afectado. La huelga o la disminución voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo si no cesaren después de la intimación de la autoridad de aplicación.

Art. 10.- La autoridad de aplicación estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Esta disposición tendrá vigencia durante el término a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.

Art. 11.- Desde que la autoridad competente tome conocimiento del diferendo hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de quince días. Este término podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador prevea la posibilidad de lograr un acuerdo. Vencidos los plazos referidos sin que hubiera sido aceptada una fórmula de conciliación ni subscrito un compromiso arbitral podrán las partes recurrir a las medidas de acción directa que estimaren convenientes.

Art. 12.- Las disposiciones de la presente ley, en lo referente a la gestión conciliatoria, podrán aplicarse también en los casos de conflictos colectivos de derecho, como instancia previa voluntaria a la intervención que le compete a las comisiones paritarias a que se refiere el artículo 14 de la ley 14.250. El sometimiento al procedimiento indicado no impide la intervención ulterior de los organismos mencionados.

Art. 13.- La concurrencia ante la autoridad de aplicación será obligatoria y la incomparecencia injustificada será sancionada de conformidad con lo previsto por el decreto 21.877/44 (ley 12.921).

Art. 14.- La presente ley no es de aplicación a los diferendos suscitados en las actividades reguladas por las leyes 12.713 y 13020, ni afecta el derecho de las partes a acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.





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